Buenas tardes:
Puesto que aquí no se comparte lo que he expuesto y nadie te dice nada te lo diré por mi parte.
Con total seguridad, digo total, sin ningún lugar a dudas todos los inmuebles, en estos momentos, con tenencia de más de 20 años no se ha producido el hecho imponible por su transmisión.
No digo que estén exentos es que no están sujetos los inmuebles.
Puedes ver las sentencias del Tribunal Constitucional: STC 26/2017, STC 37/2017 Y 59/2017.
En el Fundamento 3 de las última TC dice que la transmisión no es suficiente, párrafo 3:
"........ Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el
nacimiento de la obligación tributaria se
hiciese depender, entonces y también ahora, de la
transmisión de un terreno,
«podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno.
Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto,
la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real
o,
por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada
deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."
El TC dice que en el momento de la transmisión hay que ver un incremento.
- Si se ve el potencial, pero el real no sigue al potencial ese incremento se convierte en ficticio
En el siguiente párrafo 4 el TC dice que la ficción es solamente durante 20 años.
"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «
los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana
durante un determinado período temporal
(entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera,
al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen
al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un
intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)......"
Es decir, toda transmisión que suceda durante un intervalo temporal dado (1 a 20 ) ve el incremento potencial. Ninguna otra transmisión puede ver esa ficción, ya que solamente está establecida la ficción en el período de 1 a 20 años.
La tabla del art 107-4 del TrLRHLse acaba a los 20 años.
El enlace siguiente te remite a una sentencia del Tribunal Supremo.
- http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Sala-de-Prensa/Notas-de-prensa/El-Tribunal-Supremo-fija-doctrina-sobre-el-metodo-de-comprobacion-del-valor-real-de-inmuebles-a-efectos-del-calculo-del-Impuesto-sobre-Transmisiones-Patrimoniales
La sentencia es: STS 2186/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2186
- http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/0a1cee4148bceea3
El TS se apoya en el TC y dice que las tablas ya no sirven para calcular el valor de los inmuebles. Cada caso es individual.
La tabla del art. 107-4 del TrLRH está expulsada del Ordenamiento jurídico en la medida que no mida los incremento de valor reales.
Muy importante la STC 57/2017 porque el TC lo expresa antes del Fallo:
"No existe, pues, relación alguna entre la duda de constitucionalidad exteriorizada por el órgano judicial [la
posible violación por los artículos 107.2 a) y 110.4 LHL del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE por la atribución legal de incrementos de valor de los terrenos en supuestos de inexistencia
o de existencia de incrementos reales menores] con la pretensión que constituye el objeto del proceso judicial (la superación por el valor catastral de los bienes inmuebles objeto de liquidación del valor de mercado a que hace referencia el artículo 23.1 de la Ley del catastro inmobiliario), lo que debe conducir, como hemos anticipado con anterioridad, a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad."
Se trataba de un caso de terrenos rústico que pasan a urbanos, con lo cual en incremento es espectacular.
El caso es de 20 años, pero el Tribunal Constitucional no ha puesto la fecha de adquisición.
Puede darse el caso exacto de 20 años justo. Es poco frecuente, pero se ha da.
Después de 20 años, no hay hecho imponible.
El legislador ya tuvo en cuenta esa circunstancia para los humanos, ya que estos fallecen,e individualizó esos casos. Por eso puso un límite a la sujeción al impuesto, ya que había creado una ficción.
Reitero: no hay lugar a dudas, ya que los fundamentos del Tribunal Constitucional son cosas juzgadas.
Puedes ver mis escritos, ya que está puesta mucha documentación al caso.
Después pondré donde puedes ver la documentación.
Saludos.