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Cuenta de valores para un menor...

11 respuestas
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#1

Cuenta de valores para un menor...

¿Qué repercusiones tiene la apertura de una cuenta de valores para un menor?

Me planteo abrirles a mis hijos cuentas de valores e ir comprando acciones a largo plazo para ellos. Mi duda es ¿Qué repercusiones fiscales tendría esta práctica?

Me viene a la cabeza la donación (supongo que sería lo mismo que ingresarle el dinero en una cuenta), pero hay otros conceptos como el cobro de dividendo y el patrimonio... ¿Podría darse el caso de que tuviese que hacer la declaración por separado? (con la consiguiente pérdida de beneficios fiscales).

Se trata de hacer pequeñas compras, no compras millonarias.

Gracias.

#2

Re: Cuenta de valores para un menor...

Se podría "caer" dentro de la donación. Sin embargo, en un copia y pega (me tomo esta liberalidad que espero no moleste al autor), pongo la magnífica opinión de Cachilipox:

Ni en la ley del IRPF ni en la del ISD existe esa distinción entre obsequio vs. donación. De hecho, por el ISD, cualquier bien o derecho recibido lucrativamente debería tributar, y por el IRPF, cualquier donativo recibido que no haya tributado por ISD debería ser considerado como Ingreso del Trabajo.

Otra cosa es que existan otras regulaciones que por analogía puedan usarse al caso. Una de ellas es el Código Civil, donde se establece como obligación la "prestación de alimentos" entre familiares. Esos "alimentos" actualmente acostumbran a darse de forma monetaria. Una posible interpretación (y siempre al límite de conflicto con los dos anteriores impuestos) sería que dada la obligación legal que establece el CC, aquellos donativos o regalos dinerarios de importe análogo o similar a lo que serían las Pensiones judiciales por alimentos podría entenderse que no constituyen verdaderos donativos.

Un importe límite de referencia podría ser el 20 % del IPREM, por ejemplo (usado en el IRPF y la SS, para algunas situaciones), y estaríamos hablando de hasta 103,38 euros por mes, o 1.240,56 euros por año.

Otra vía de resolución del asunto sería acogerse a lo regulado por la ley del IVA, respecto de los importes y conceptos de Bienes Personales, considerando que ese obsequio abuelo-nieto no es más que un intercambio gracioso de dichos bienes personales. Hay varios importes diferentes de referencia (art. 28 y sig.), siendo el superior de 175 euros por entrega puntual (90 en caso de menores de 15 años).

Estrictamente hablando, habría que irse al art. 34. Bienes de escaso valor, 14 euros. Correspondería a lo que puede ser la clásica semanada (o mensualidad).

Todo lo que estuviese por encima de esos importes caería de pleno (y sin posibilidad de "interpretación") o en un Donativo de ISD o en un donativo de IRPF.

Complementada con esta otra:

dándole vueltas al asunto de las habituales "ayudas" dinerarias entre familiares, así como a la legislación aplicable (Ley IRPF 35/2006), he observado lo siguiente:
Dicha ley establece en su artículo 17.- Ingresos del Trabajo, entre otros, a las siguentes fuentes de ingresos:
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
f) [...] y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

El artículo 7 mencionado establece y regula las Rentas Exentas. Entre otras, las anualidades por alimentos, o las becas, SI CUMPLEN ciertos requisitos, quedando por tanto sujetas como Ingresos del Trabajo las que no lo cumplen (lo cual no quiere decir que sean ilegales, solo que no son exentas a efectos del IRPF).

El ISD grava aquellas transacciones económicas lucrativas producidas por actos intervivos o mortis causa que llamamos Donación o Herencia (sucesión). La deficición del hecho jurídico "donación" o "herencia" viene recogida en el Código Civil (Art. 618 y sig., y Art. 744 y sig.).

Una de las características que una donación debe tener es lo que se llama en latín "animus donandi", y que implica que lo que se ofrece o da, lo es con plena gratuidad, que no es a cambio de algo.

La propia regulación del IRPF ya establece la sujección al mismo a aquellas donaciones no sujetas al ISD. Por tanto, existir existen.

Y aquí es donde se cierra el círculo del razonamiento. Pueden existir supuestos en que un familiar (progenitores, abuelos,...) decidan "donar", pero no de manera gratuita, sino a condición de "algo". Esta entrega de dinero, bienes o derechos, al no ser gratuita, incondicional, sino condicionada a un determinado supuesto, implicaría que fuese una renta sujeta al IRPF.

Las formas que podria adoptar, de una manera razonable y justificable, serían tanto las ya mencionadas Becas de estudios, o Anualidades por alimentos (no judiciales), como Premios (también con su exención regulada por el artículo 7).

Para el pagador, persona física que no actúa en el desarrollo de una actividad económica (incluso aunque sea autónomo), se trata de un pago no sometido a retención.

Para el cobrador, el hijo, nieto o pariente beneficiario, se trata de una renta sometida a la regulación general del impuesto. Pero todos sabemos que hay ciertos supuestos legales en que no es obligado presentar declaración.

Traducido a números concretos, unos "ascendientes" con posibles podrían perfectamente becar a su descendiente menor de 25 años (si está estudiando, por supuesto) con una cantidad de hasta 8.000 euros anuales (y procurar que no tuviese ningún ingresos del capital o inmobiliario), y aun así, mantener la deducción por hijo a cargo. Aunque el hijo siga viviendo en la vivienda familiar jurídicamente él/ella ya tendría un dinero suyo.

Y aumentando la apuesta, si el descendiente careciera de cualquier otra fuente de rentas, se le podría "becar" y/o "alimentar" con hasta 22.000 euros anuales.

El concepto fiscal "premio" es más delicado. Puede darse si la abuelita, feliz de que el nieto se titule, le premia dinerariamente. Pero para mantener la no obligación de presentar declaración del IRPF el importe es mucho menor y más limitante.

Se que este tipo de situaciones no es lo habitual (bueno, SÍ lo es, ya que los hijos mientras estudian de facto son becados y alimentados por los padres...en una mayoría de casos), y que las "necesidades" de hacer una donación intrafamiliar con poca o nula tributación se acostumbran a dar con el establecimiento de nuevas familias, para adquirir vivienda.

Sabiendo que los precios de la vivienda actuales (y más o menos previsibles), y los precios del trabajo actuales (salarios), son los que son, la ayuda familiar es casi obligada. Y si se está en situación de hacerlo, con un poco de previsión de podría dotar a los hijos con un cierto capital propio con antelación de la futura necesidad, de manera totalmente legal y con escasa o nula tributación.

En esta última opinión, entiendo puede existir algún reparo. Si los menores conviven y se les da de comer, mal puede dárseles a mayores cantidades en "calidad" de anualidades por alimentos. Tambíén pueden existir reparos por parte de la Administración:

http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=9809&Consulta=V%32%31%38%35%2D0%37&Pos=0&UD=1

No obstante, para eso están los TEAC, y las sentencias, y así, por ejemplo, en los puntos séptimo y octavo de los Fundamentos Jurídicos del recurso de inconstitucionalidad número 1.857/1991 (que habla de la Ley 18/1991):

SEPTIMO.- En el motivo cuarto de la demanda se alega la inconstitucionalidad del artículo 25 h) de la Ley 18/1991, en relación con el artículo 9 j), por violación de los artículos 14, 31.1 y 39 C.E._

El artículo 25 h) incluye entre los rendimientos del trabajo "las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley". Por lo que se refiere a las ayudas o subsidios familiares, entienden los recurrentes que tales conceptos no constituyen rendimientos del trabajo y que su tributación vulnera el principio de capacidad económica, recogido en el artículo 31.1 C.E. Y el artículo 39.1._

Las alegaciones expuestas en la demanda no pueden ser compartidas. El artículo 24 de la Ley 18/1991 ofrece un concepto amplio de rendimientos del trabajo en el que se incluyen todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal del sujeto pasivo. Pues a diferencia del artículo 14 de la Ley 44/1978, no se exige ahora que los rendimientos deriven exclusivamente del trabajo._

En la actualidad, basta que las contraprestaciones se deriven del trabajo personal o sean consecuencia de la relación laboral. Dada la amplitud de los términos "ayudas o subsidios familiares" y la pluralidad de supuestos que pueden abarcar, no es difícil imaginar hipótesis de ingresos subsumibles en esta categoría que puedan reconducirse al concepto de rendimientos del trabajo._

En todo caso, la dificultad de calificar las ayudas subsidios familiares como rendimientos del trabajo carece de relevancia constitucional. A semejanza de la Ley 44/1978, también la Ley 18/1991 parte de un concepto amplio de renta, dentro del cual se incluyen no sólo los rendimientos, y entre ellos los del trabajo, sino también los incrementos de patrimonio; a su vez, el Artículo 44 de la Ley adopta también un concepto amplio de los incrementos de patrimonio, dentro del cual se incluyen las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. Por tanto, si se admitiera como hipótesis que las ayudas o subsidios familiares no son, propiamente, rendimientos del trabajo, tales ayudas o subsidios no dejarían de tener la consideración de renta sujeta al impuesto en concepto de incremento de patrimonio._

Tampoco puede estimarse que el sometimiento a gravamen de las ayudas o subsidios familiares lesione el principio de capacidad económica constitucionalmente protegido. El legislador goza de libertad para articular las medidas que supongan ayudas a las familias mediante beneficios tributarios, mediante prestaciones sociales o mediante un sistema dual que combine ambas técnicas._

Puede sostenerse, como opción de política legislativa, que la reducción de la carga tributaria a satisfacer por el sujeto pasivo en función de su menor capacidad económica goza de preferencia frente al otorgamiento de prestaciones sociales; pero desde un enfoque constitucional debe reconocerse al legislador la libertad de utilizar los medios que crea más adecuados en función de las circunstancias de cada caso. En el supuesto ahora enjuiciado, la política de ayudas se plasma en un conjunto de prestaciones, las ayudas o subsidios familiares, respecto de las cuales no se establece ningún régimen especial tributario._

En la medida en que, según hemos expuesto, las citadas ayudas o subsidios familiares constituyen renta y la obtención de la renta es, precisamente, uno de los índices reveladores de capacidad económica, nada impide someter a gravamen la percepción de tales ayudas._

Ello no significa, claro está, que la tributación de las mencionadas ayudas o subsidios familiares se realice al margen de las exigencias derivadas del principio de capacidad económica; al igual que sucede con las demás rentas, también los perceptores de las ayudas o subsidios familiares pueden beneficiarse del mínimo exento y de las deducciones de carácter personal o familiar que puedan serles aplicables, por lo que sólo tributarán por las cantidades que excedan de las citadas magnitudes. La capacidad económica de los perceptores de estas rentas es tomada en consideración mediante el establecimiento de límites cuantitativos que exoneran de tributación a quienes no obtengan un determinado volumen de rentas; pero del o referido principio constitucional no se deduce necesariamente que las rentas ahora consideradas, las ayudas y subsidios familiares, por su propia naturaleza y sin consideración a su cuantía, deban quedar exentos de tributación._

En contra de lo afirmado por los recurrentes, el sometimiento a gravamen de las ayudas y subsidios familiares no supone la creación artificial de capacidades inexistentes a los solos efectos de tributación. En un impuesto de naturaleza personal y subjetiva que grava la totalidad de la renta pueden incluirse en principio, todas las rentas percibidas por el sujeto pasivo para de esta manera determinar su renta personal; todo ello sin perjuicio, claro está, de que el legislador pueda declarar la exoneración de determinadas rentas cuando exista la oportuna justificación._

Por ultimo, la tributación de las ayudas y subsidios familiares no vulnera el principio de protección a la familia reconocido por el artículo 39.1 C.E. Del citado precepto constitucional puede deducirse el deber general a cargo de los poderes públicos de arbitrar las medidas que den lugar a una mayor protección de la familia. Pero de tal precepto no se deduce que la expresada protección deba realizarse necesariamente a través de medidas de una determinada naturaleza; en concreto, la protección a la familia reconocida por el artículo 39.1 C.E., Puede entenderse satisfecha con la existencia de las ayudas y subsidios familiares y no exige, necesariamente, que las rentas queden exenta de tributación._

OCTAVO.- Como ya hemos indicado, el artículo 25 h), incluye entre los rendimientos del trabajo "las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley"._

A su vez, el artículo 9 j) declara exentas olas becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive". Según los recurrentes las becas no pueden ser calificadas como rendimiento del trabajo personal y su sometimiento a gravamen vulnera los principios de capacidad económica y de protección a la familia; de otra parte, el diferente trato dispensado a las becas públicas y a las privadas vio la el artículo 14 C.E., Al establecer soluciones distintas para casos iguales sin justificación alguna:_

A) por las razones expuestas al analizar las ayuda y subsidios familiares, también ha de admitirse que las becas constituyen renta para su perceptor. Y la calificación como rendimientos del trabajo no resultar problemática en los supuestos paradigmáticos de becas públicas, especialmente en las no cubiertas por la exención. En todo caso, las dificultades de subsumir las becas en la categoría de los rendimientos del trabajo no impedirían su calificación como incremento de patrimonio y, por tanto, como renta sujeta al impuesto._

Las consideraciones expuestas respecto de las ayudas y subsidios familiares impiden, asimismo, estimar que la sujeción de las becas al impuesto vulnere los principios de capacidad económica y de protección a la familia. La cuestión sólo puede suscitarse, obvio es decirlo, respecto de las becas no declaradas exentas._

También los perceptores de estos últimos podrán beneficiarse del mínimo exento y de las deducciones personales o familiares establecidas para acomodar la deuda tributaria a la capacidad económica del sujeto pasivo. Por otra parte, del principio recogido en el artículo 39.1 C.E., No puede deducirse que la protección a la familia deba llevarse a cabo no sólo mediante el establecimiento de un sistema de prestaciones sino, además, mediante la exención tributaria de tales prestaciones._

B) mayor complejidad reviste la diferencia de trato entre las becas públicas y las privadas. Antes de analizar este punto es preciso una aclaración: el artículo 9 j) de la Ley no declara exentas a todas las becas públicas sino únicamente a las que, reuniendo esta condición, sean percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el de licenciatura o equivalente inclusive. Quedan, por lo tanto, plenamente sujetas tanto las becas públicas que no reúnan los requisitos allí mencionados expresamente como las becas privadas. Sin embargo, los recurrentes ofrecen como término de comparación únicamente las becas privadas y nuestro análisis debe limitarse, por ello, a la diferencia de régimen entre las becas públicas declaradas exentas y las becas privadas; debiendo entenderse que se trata de las becas privadas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9 j), para las públicas, esto es, las percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el de licenciatura o equivalente inclusive._

Sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley este Tribunal ha elaborado en numerosas Sentencias una matizada doctrina cuyos rasgos esenciales pueden resumirse como sigue: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 C.E., Sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. [STC 76/1990, fundamento jurídico 9º.a)]._

No son necesarios argumentos en extremo prolijos para justificar la exención reconocida por el artículo 9 j) de la Ley 18/1991. En un Estado social de derecho (art. 1 C.E.), Que debe promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas (art. 9.2 C.E.), El libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.), Y reconoce el derecho a la deducción (art. 27.1 C.E.), Es evidente que los poderes públicos deben establecer un programa de ayudas al estudio que garantice a los ciudadanos con menos recursos económicos al acceso a la educación. Dentro de este programa de ayudas pueden incluirse no sólo prestaciones económicas en forma de becas, sino también, dentro de los límites señalados por los principios de justicia material reconocidos por el artículo 31.1 del texto constitucional, la exención de tales becas en el impuesto sobre la renta._

Ahora bien, una vez justificada la exención contenida en el artículo 9 j) de la Ley, es preciso determinar si la obtención de becas públicas y de becas privadas pueden calificarse como situaciones iguales y si el diferente trato dispensado por el legislador se funda en un criterio objetivo y razonable y es una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido. Según el abogado del Estado, el fundamento objetivo y razonable del diferente régimen tributario de las becas radica en que mientras las becas públicas están sujetas a un estricto régimen jurídico, que afecta a su cuantía, requisitos y procedimiento, por el contrario las becas privadas quedan al arbitrio de quien las establece sin la garantía de un régimen jurídico como el previsto para las becas públicas._

Las alegaciones anteriores han de ser acogidas. Entre otras razones, basta indicar que las becas públicas, en correspondencia con su objetivo social, sólo se destinan a los ciudadanos con menores recursos económicos, en cuantía determinada legalmente; lo que las diferencia sustancialmente de las ayudas privadas al estudio, otorgadas por diferentes entidades y empresas, en las que esa limitación de recursos no opera y, de otra parte, están al servicio de otras finalidades. Ni tampoco son comparables, en segundo término, las condiciones de acceso a las ayudas o el procedimiento a que se somete la concesión. En las becas públicas, en efecto, el acceso a la ayuda, dentro de los requisitos legalmente previstos en la convocatoria, posee un carácter general y no está circunscrito a determinados grupos de personas; y los actos que resuelven las convocatorias, por emanar de órganos de las Administraciones públicas, pueden ser fiscalizados no sólo en vía administrativa sino también en sede jurisdiccional._

Lo que otorga una especial garantía al régimen de concesión de las becas públicas, en correspondencia con el origen de los fondos que nutren los programas, de la que están carentes las becas privadas. A lo que cabe agregar, por último, que el origen público de los recursos empleados justifica la concesión de una exención como la contenida en el artículo 9 j) de la Ley 18/1991; excepción que no cabe considerar tampoco que sea desproporcionada al fin perseguido con estas ayudas._

No cabe apreciar, en definitiva, que el precepto mencionado, en relación con el artículo 25 h) de la misma Ley, vulnere los artículos 14, 31.1 y 39 C.E. Y, consiguientemente, ha de desestimarse en este extremo la impugnación de los recurrentes. Conclusión que no excluye una consideración adicional, a saber:_

Que bajo ciertas condiciones las becas privadas pueden servir la misma finalidad general de las becas públicas._

Por lo que cabria establecer que las primeras pudieran acogerse a un régimen jurídico de concesión similar al de las segundas y, en tal caso, gozar de la exención fiscal reconocida a estas por el precepto aquí impugnado._

En cuanto a que tengan que presentar declaración, con la consiguiente pérdida de beneficios fiscales... siempre soy de la opinión de que los beneficios fiscales siempre son a cambio de algo... que hay que hacer números para saber si compensa esa pérdida. No obstante, nadie les obliga a presentar declaración individual, podéis presentar lo más favorable, conjunta o individuales.

Saludos.

#3

Re: Cuenta de valores para un menor...

Amigo al.rodrigo... Muchas gracias por tu reflexión.

Creo que en vista del contenido, opto por dejar las acciones a mi nombre y ya se las daré cuando sea mayor.

#4

Re: Cuenta de valores para un menor...

No cro que nadie se meta en eso.
Tengo tres nietos y cada mes les ingreso 100€ a cada uno y trimestralmente invierten saldo y dividendo en acciones, la patria potestad la tienen los padres respectivos, quiero ese dinero para formación, creo que los riesgos que corro es que cualquier nieto a los 18 años quiera comprarse una motocicleta o coche.
Esa donación y otras mayores que hago a mis hijos es dinero que ha pasado por el tamiz de Hacienda hago transferencia a las cuentas de los nietos y de los hijos, les ayudo y creo que no debo dar explicaciones, como si quiero jugarme mi dinero, en el Casino.

#5

Re: Cuenta de valores para un menor...

Yo también le ingreso a mis hijos algún dinero de vez en cuando en sus cuentas y he intercambiado dinero con mis padres cuando nos ha hecho falta liquidez y nunca he tenido problemas al respecto. Es más, una vez pregunté en la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y me dijeron que había obligación pero que no iban a meterse en pequeñas cantidades inter-familiares.

Mi duda es respecto a las acciones. No sé si al considerarse un incremento patrimonial podría afectar a la forma en que el hijo se presenta como parte de la unidad familiar.

Ahora que me acuerdo, en una ocasión le compré participaciones en un fondo de inversión y no pasó nada, pero esa es mi principal temor.

#6

Re: Cuenta de valores para un menor...

Hola Rsanjose, llegaste a alguna conclusión en este tema, yo también estoy muy interesado.

#7

Re: Cuenta de valores para un menor...

Al final opté por no abrirla.

#8

Re: Cuenta de valores para un menor...

Acabo de encontrar una respuesta bastante sencilla al respecto:

http://www.fiscal-impuestos.com/node/2310

Hombre, ya aquí había quedado claro, pero creo que me estaba complicando la vida yo solo (suele ocurrir).

Siempre que la renta anual del menor de 18 años no supere los 8000 euros te lo puedes deducir en tu declaración de la renta.

El menor no tendrá obligación de declarar, pero podrás incluirlo en la declaración conjunta o declarar para deducirte las retenciones de los dividendos.

Yo la declaración la suelo hacer con el PADRE y generando un fichero .100. Esto me servirá para mi esposa y para mí, pero ¿y el menor? ¿Qué cuenta de menor permite presentar la declaración de lal renta?

De hacerlo usaría el broker de ING.