Hola, gracias por la respuesta. Por analogía está claro que sí, que se podría prorratear el mínimo por descendientes, pero me gustaría tener una cierta base jurídica ante una hipotética comprobación de la AEAT. La consulta tributaria más parecida que he encontrado es la V0319-19:
"NUM-CONSULTA
V0319-19
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
15/02/2019
NORMATIVA
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 58, 61, y 72.
DESCRIPCION-HECHOS
Un matrimonio con dos hijos de 11 y 8 años, viven en Toledo. En febrero de 2018 uno de los cónyuges ("cónyuge 2") se traslada a trabajar a Barcelona, regresando a Toledo algún fin de semana esporádico. Los hijos siguen residiendo en la vivienda familiar en Toledo con el otro progenitor ("cónyuge 1"), que hasta enero de 2018 era el único que obtenía rendimientos del trabajo.
CUESTION-PLANTEADA
- Comunidad Autónoma en la que ha de tributar el "cónyuge 2".
- Aplicación del mínimo por descendientes por parte de ambos cónyuges.
- Unidades familiares que podrían existir en este caso, y quiénes forman parte de la unidad familiar.
- Opciones de tributación individual/conjunta.
CONTESTACION-COMPLETA
- Residencia
El artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.”.
De acuerdo con dicho precepto, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1 a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad o Ciudad Autónoma:
1º. En la que haya permanecido más días del total del período impositivo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad o Ciudad Autónoma donde radica su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo previsto en la normativa reguladora del IRPF. La acreditación de tales extremos es una cuestión de hecho que deberá ser probado por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración- por medios de prueba válidos en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE del 18), no correspondiendo a este Centro Directivo la valoración de los mismos sino a los citados órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.
2º.- De no ser posible determinar la residencia conforme a lo anterior, se atiende al territorio donde el contribuyente tenga su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado.
3º.- En defecto de los criterios anteriores, se considera que es residente en el territorio en el que radique su última residencia declarada a efectos del IRPF.
En conclusión de todo lo anterior, la concreción de en qué Comunidad o Ciudad Autónoma tiene su residencia habitual el consultante es una cuestión de hecho que, como antes se ha referido, deberá poder ser probada por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración- acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho.
En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Por otra parte, el artículo 72.3 de la LIRPF establece que no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no se ha producido cambio de residencia fiscal cuando se den las circunstancias que se indican.
Por tanto, dicha presunción no opera si la nueva residencia se prolonga de manera continuada por, al menos, tres años; correspondiéndole al contribuyente, conforme lo señalado, probar su nueva residencia y su mantenimiento continuado durante los tres años.
- Mínimo por descendientes
A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de LIRPF en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.
En el presente caso, ambos cónyuges tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por sus dos hijos en el ejercicio 2018, siempre que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y que no presenten declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
Al tener ambos progenitores derecho a la aplicación de dicho mínimo, éste se prorrateará entre ellos a partes iguales (50%).
- Unidad familiar y tributación conjunta
Por último, la tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la LIRPF, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
Por lo tanto, en el caso consultando, formarán la unidad familiar los dos cónyuges y los dos hijos menores, con independencia de que el “cónyuge 2” se haya trasladado a trabajar a Barcelona.
En cuanto a la opción por la tributación conjunta, el artículo 83 de la LIRPF dispone que:
“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”.
Por tanto, dado que el precepto transcrito señala que la tributación conjunta abarcará a todos los miembros de la unidad familiar, los dos cónyuges podrán optar por la tributación conjunta (incluyendo a los dos hijos), o bien presentar ambos declaración individual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Gracias y un saludo