Igual que ocurre con los rendimientos del trabajo, no hay que declarar ingresos que no se hayan cobrado de forma efectiva. Aunque consten en los datos fiscales (que quiere decir que la empresa miente y ha dicho que sí lo pagó), no se declara si no se ha cobrado; si se requiere posteriormente, basta con decir que no se cobró y que, en virtud del artículo 108.4 de la LGT, solicitas, para demostrarlo, que la AEAT requiera a la empresa para que ratifique sus datos.
Si, posteriormente, cobras esas facturas, deberás instar complementaria o rectificación del ejercicio de devengo, si has optado por ese criterio de imputación, o aplicarlo en el ejercicio de cobro si has optado por el criterio de caja.
En cuanto a las retenciones, de acuerdo con los artículos 78 y 79 del Reglamento de Renta (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), la obligación de retener nace EN EL MOMENTO DEL PAGO, así que, si no has cobrado los ingresos, NO SE HAN PRACTICADO LAS RETENCIONES, aunque consten en los datos fiscales (es una mentira del pagador, igual que la de los ingresos) e, incluso, si las hubieran ingresado en el Tesoro en su 190, igualmente tú no podrías aplicarlas en tu renta, porque, al no haberte pagado los ingresos, las habrían ingresado indebidamente (pues no ha nacido la obligación) y pueden solicitar la devolución de dichos ingresos indebidos en cualquier momento (de hecho, si el administrador concursal es bueno, será lo primero que haya hecho).
Las retenciones, pues, las aplicarás solo cuando declares también los ingresos: cuando los cobres.