No soy experto en la materia impositiva –no paso de aficionado-y menos en la cuestión planteada por Vd., la primera vez que la abordo, pero le daré mi opinión. Espero que otros foreros de más amplios y mejores conocimientos la confirmen, maticen o contradigan (probablemente, esto último).
Existe un desplazamiento patrimonial desde uno de los cónyuges –el esposo- a la sociedad de gananciales, hay pues una transmisión aunque se trate por vía de un negocio atípico de Derecho de Familia que no creo que el legislador tuviera en mente al elaborar la ley del impuesto. La finca rústica, bien privativo del esposo adquirido en su día por vía de herencia, se transmite a la sociedad de gananciales, en una fecha y un valor que constarán en la escritura pública de aportación a la sociedad. El nuevo titular de la finca, la sociedad de gananciales que forman el esposo y la esposa, adquiere la finca en la fecha de la citada escritura pública y lo hace con el valor que en ella consta, lo que vale igualmente a efectos de la individualización –al 50%- del valor atribuible a cada uno de los dos titulares –esposo y esposa- que ahora tiene la finca a efectos de IRPF. Ese valor a efectos de IRPF se determinará en función de si la aportación fue a título oneroso (valor real de enajenación) o gratuito (valor a efectos del Impuesto Sucesiones o Donaciones) (ver abajo consulta V2033-11). Dicho valor, o el valor catastral si es mayor, siempre en la parte que corresponda al valor de la construcción, es el que a mi juicio debe servir de base para calcular la amortización. Aunque también puede defenderse que la parte del esposo tiene la fecha y valor de adquisición de la herencia, si se considera que en su caso no hay una auténtica transmisión (ver las consultas vinculantes abajo enlazadas), que sólo se produciría por la parte que corresponde a la esposa.
Ya le adelanto que no podré responder a su siguiente pregunta: sobre la ganancia o pérdida patrimonial que la aportación pueda suponer para cada cónyuge, el esposo aportante y a la vez adquirente, y la esposa adquirente, y su tributación en el IRPF. Si el asunto ya era complejo para un aficionado como yo, la cuestión parece que se complica tras la Sentencia 295/2021, de 3 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Consejo General del Poder Judicial: Buscador de contenidos. (aportación con carácter gratuito por parte de la esposa de dos inmuebles privativos -local y garaje- a favor de la sociedad de gananciales). Aunque se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y al de Transmisiones Patrimoniales, parece que sus fundamentos jurídicos pueden tener relevancia sobre la actual posición de Hacienda en la tributación por el IRPF, pero no se sabrá hasta que el TS se pronuncie expresamente en un supuesto sobre este impuesto, o lo haga la Dirección General de Tributos.
Le dejo enlaces a cuatro artículos, entre otros muchos que puede Vd. localizar con el buscador Google, que han comentado dicha sentencia, de la que algún comentarista infiere que la mera aportación no debería tributar en el IRPF, mientras que otro cree que la parte del cónyuge no aportante, que antes tributaba en Sucesiones y Donaciones, ahora debe hacerlo en IRPF.
Y aquí le dejo enlaces a consultas vinculantes sobre aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, todas anteriores a la citada Sentencia del TS.
Y si no pensaba preguntar sobre este asunto, me disculpo, quizá le haya causado una preocupación que Vd. no tenía.