Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido). R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU, Plusvalía Municipal).
“Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.” (redacción vigente al menos desde 10-03-2004, entrada en vigor del texto refundido de la LHRL aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, hasta 09-11-2021. Se obvian posibles redacciones anteriores)
“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.” (redacción vigente desde 10-11-2021, dada por Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre)
El supuesto de un bien adquirido más de 20 años antes de la fecha de transmisión no está entre los supuestos de no sujeción (art. 104.2), ni entre los supuestos de exención (art. 105) de la LRHL. Sin embargo Jesúsm1 crea un nuevo supuesto, no dice si de “no sujeción” o de “exención”, por el que no debe pagarse el impuesto, y ello a partir de la interpretación que hace del art. 107.1 arriba transcrito. Enredado en términos tales como “puesta de manifiesto”, “tabla” la “última fila de la tabla”, “sincronía” y ”asincronía”, cogidos aisladamente y por los pelos, y destacados en negrita, este forero afirma que lo que ocurre en realidad es que transcurridos 20 años no existe hecho imponible, no se manifiesta el incremento de valor. Veamos si eso es cierto.
“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. (redacción vigente al menos desde 10-03-2004, entrada en vigor del texto refundido de la LHRL aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, que no ha sido modificada por el Real Decreto Ley 26/2021)
Es decir, que el hecho imponible, definido en el art. 104, no en el 107, es el incremento de valor que se pone de manifiesto por la transmisión, cualquiera que sea el periodo transcurrido entre la adquisición y la transmisión (si no hay incremento, si se vende a pérdidas, no hay hecho imponible y no hay nada que pagar). Los números son tozudos, cualquier finca puede experimentar un incremento de valor si el valor de transmisión es superior al de adquisición (Jesúsm1, contradiciendo las matemáticas, dice a veces que después de 20 años el incremento no se manifiesta). No hay ninguna limitación de tiempo, después de 20 años sigue habiendo hecho imponible. La determinación legal del hecho imponible (art. 104) no se refiere en ningún momento a un lapso de tiempo a partir del cual no se produce dicho hecho.
Lo que ocurre es que al determinar la base imponible, repito, la base imponible, definida en el art. 107.1, la ley limita la cuantía máxima que puede alcanzar, y esta es la correspondiente al incremento experimentado como máximo en 20 años. Por tanto, transcurridos 20 años no es que no haya hecho imponible, ya se ha dicho anteriormente, pero tampoco es que no haya base imponible: ¡claro que existe base, solo que limitada en su cuantía!. El art. 107 tiene como finalidad definir la base sobre la que se cuantificará la cuota tributaria con la posterior aplicación del tipo de gravamen. El art. 107 no delimita el hecho imponible ni el periodo impositivo (éste último no existe en el IIVTNU, pues se trata de un impuesto instantáneo).
El forero Jesúsm1, con total ausencia de rigor jurídico-fiscal, no distingue entre el hecho imponible, la base imponible y el inexistente periodo impositivo, lo mezcla todo para llegar a su insostenible conclusión.
A Jesúsm1: Ya sé que no vas a cambiar tu opinión, en ocasiones anteriores te han rebatido y contradicho muy fundadamente algunos de los foreros más destacados, con experiencia y conocimientos en materia fiscal muy superiores a los míos, sin haber conseguido nada. Ahí sigues tú, interviniendo y confundiendo a las personas que buscan información en la materia.
Al forero que ha consultado: No hagas caso a Jesúsm1 en materia del IIVTNU (Plusvalía municipal). Con los datos de valor de adquisición y de transmisión, consulta sobre este impuesto en el Ayuntamiento correspondiente, a través de su web, telefónicamente, o presencialmente en sus dependencias de gestión tributaria (a través de otra personas si no resides en España). No en todos los municipios está implantado el IIVTNU pues se trata de un impuesto potestativo (creo que todas las capitales de provincia, pueblos importantes y otros con muchas compraventas de inmuebles lo tienen implantado, pero no lo tienen la gran mayoría de municipios pequeños, debes consultar). Y en los que está implantado no en todos se paga el mismo porcentaje, unos tienen bonificaciones y otros no, etc. En primer lugar, recaba información en el Ayuntamiento que corresponda a tu inmueble, con lo que podrás hacerte una idea de si hay que gestionar liquidación o autoliquidación por el impuesto, y si, a la vista de los valores de tu inmueble, hay que pagar plusvalía y en qué cuantía al menos aproximadamente.
Si en la operación hay que pagar este impuesto y el vendedor no es residente en España, deberá pagar el comprador como sujeto pasivo sustituto (art. 106.2 LRHL), aunque la obligación última de soportar el impuesto le corresponda al vendedor/contribuyente: el comprador podrá pedirte el reembolso de lo que pague (art. 36.3 Ley General Tributaria), o podéis acordar una rebaja en el importe del precio de compraventa en función de la cuantía del impuesto que tuviera que satisfacer el comprador. Te dejo un enlace de un artículo sobre la Plusvalía municipal en caso de vendedor no residente.