1º. Dice “En la respuesta del Ayuntamiento se dice que se invoca dicha sentencia STC 182/2021”. Pues claro hombre, la respuesta del Ayuntamiento es de octubre de 2022 y la sentencia lleva publicada desde 25-11-2021. Quien la invoca es la Administración tributaria, el Ayuntamiento de Villacañas en este caso, no el contribuyente/consultante. Por cierto, este Ayuntamiento, en octubre de 2022, y a pesar de lo que dice Vd. sobre esa sentencia y sus efectos, no declara nula de pleno derecho su liquidación del IIVTNU de 02-09-2021.
2º Voy a suponer que no ha tenido Vd. suerte en la búsqueda de las sentencias citadas del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo. Le pongo el número de recurso de cada una de ellas. Por si tampoco pudiera localizarlas así, le copio los enlaces correspondientes a la página web del Consejo General del Poder Judicial.
STS 454/2020, de 18-05-2020 (rec. Casación 1068/2019)
Todas ellas sobre el IIVTNU, en el sentido ya indicado de que las liquidaciones del IIVTNU sobre las que se pronuncia no son actos nulos de pleno de derecho.
3º Lamento decirle que las Cortes Españolas, nuestro poder legislativo, están contra Vd. Fíjese como redactaron y aprobaron el apartado 2.a) de la Disposición Adicional Primera de la LPACAP
Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
Por tanto, actos nulos de pleno derecho en materia de aplicación del IIVTNU: art. 217 LGT SI, pero su tan citado art. 106 LPACAP NOOOO. Esto no es de ahora, en igual sentido regulaba la materia la hoy derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ya ha tenido Vd. tiempo, treinta años desde 1992, para tomar conocimiento de esta circunstancia. La LGT contiene una regulación completa sobre la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria y no debe acudirse, ni siquiera supletoriamente, a la regulación de la LPACAP.
4º.- Sobre su interpretación de los efectos temporales de la STC 182/2021, no voy a entrar en debate. Entre los fiscalistas no existe actualmente acuerdo sobre la posibilidad de que prospere la revisión de actuaciones tributarias pasadas, dada la compleja situación generada por las sucesivas sentencias del TC y el TS sobre el IIVTNU. Y si los fiscalistas, y los tribunales incluso, no se ponen de acuerdo, no lo haré yo, que no soy un experto.
5º. Sigue sin indicar si el consultante debe presentar una impugnación en vía administrativa o judicial, el tipo de esa impugnación (recurso, reclamación, demanda, etc), su nombre (reposición, alzada, extraordinario de revisión, contencioso-administrativo, etc.) y el precepto concreto que lo prevé. Para no hacerlo, alega Vd. que ya ha indicado los plazos y que “será preciso que el ciudadano se los estudie”. Yo creo que es Vd. muy desconsiderado con los ciudadanos que piden ayuda en este foro, pues los manda a estudiar en lugar de informarles cumplidamente. Vd. se presenta como una persona que sabe de lo que habla y a la que por tanto le sería relativamente sencillo dar una información completa.
6º- Sobre su petición de respeto a la nulidad de pleno derecho, dígaselo al TC, que en su sentencia 182/2021, apartado b) del fundamento sexto, restringió de forma exorbitante la posibilidad de revisión en materia del IIVTNU, y dígaselo también al Tribunal Supremo con sus sentencias citadas sobre la no aplicación de la nulidad de pleno derecho a las liquidaciones del IIVTNU respecto de las que se pronuncia en esas sentencias.