Buenas tardes:
Lo que le preocupa es haber perdido la utilización del método "real" en el cálculo del incremento de valor y no en el método "ficticio", que no objetivo.
Se tiene dos período de tenencia de las dos partes correspondientes del inmueble para el IIVTNU:
- Desde agosto de 1984 hasta julio 2022, que son 37 años y 11 meses
- Período impositivo 20 años
- La finalización del período impositivo es en agosto de2004
- Desde febrero 2013 hasta julio 2022, que son 9 años y 5 meses.
- Período impositivo 9 años y 7 meses, aunque para el cálculo de la cuantía de la plusvalía son 9 años
El período impositivo, en otros impuestos, los periódicos, por su mera existencia se produce el hecho imponible, en una fecha de devengo, por ejemplo, el 1 de enero para el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánicas (IVTM).
Sin embargo, en el IIVTNU se requiere que se produzca una transmisión.
Se le facilita un fundamento del Tribunal Supremo:
El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7426)
"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"
Aplicando el fundamento se tiene que en el momento de la transmisión ha de concurrir el período impositivo:
-
Instante de la transmisión julio de 2022
- Para la tenencia desde agosto de 1984 hasta julio 2022,
- Período impositivo 20 años
- La finalización del período impositivo es en agosto de 2004
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No concurre la transmisión con el período impositivo, ya que llega 17 años y 11 meses más tarde.
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No se produce el hecho imponible, porque se está en el caso negativo que marca el Tribunal Supremo en el Fundamento facilitado.
- No procede fijar su cuantía y calcular la cuota
- Para la tenencia desde febrero 2013 hasta julio 2022, que son 9 años y 5 meses
- Período impositivo finaliza con la transmisión
- Concurre con la transmisión.
- Procede, según el modo de expresarse el Tribunal Supremo "fijar su cuantía y calcular la cuota"
Para el hecho imponible del IIVTNU en la parte del 50 % heredada en 2013, según el método ficticio u "objetivo", según se denomina por su parte, el coeficiente a aplicar es de 0,09 unitario (RD 26/2021, ya recogido en la LRHL) , que corresponde con el 9 %, sobre el valor del catastral del terreno, de ese 50 %, resultando la base imponible.
- La cuota tiene que ser como máximo la aplicación del 30 % sobre la base imponible, con lo cual debe resultar menor o igual al 2,7 %, sobre el valor catastral del 50 %.
Puesto que ha hecho cálculos y le es más conveniente el método real o directo para la tenencia de esa parte del 50 %, desde febrero 2013 hasta julio 2022, ha acertado.
Para la la tenencia desde agosto de 1984 hasta julio 2022, d2e ese otro 50 %, no se ha de aplicar el método real, ya que no hay hecho imponible del IIVTNU.Por lo que:
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Es indiferente lo que haya indicado.
- No obstante, le indico que probablemente se lo aplicarán e intentarán engañarle.
- Su sensibilidad o inteligencia ha detectado que en caso de aplicación le sale "una cantidad astronómica a liquidar", cuando dicha cantidad es CERO (0), ya que no hay hecho imponible.
El hecho imponible no es asíncrono, sino que es síncrono o sincrónico. Así se desprende de la inflexión del Tribunal Supremo en el fundamento facilitado "y, en caso afirmativo,".
Saludos.
Párrafo del Tribunal Constitucional STC 59/2017, Fundamento 3
<< ....Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>
Se ha de tener en cuenta que antes del RD 26/2021, la tabla que declaró inconstitucional el TC en la STC 182/2021 la última fila decía:
- d) Período de hasta 20 años: 3.
Con lo cual, no había capacidad económica gravable potencial, después de 20 años.
Ahora con el RD 29/2021 la última fila dice:
- Igual o superior a 20 años. 0,45
Se manifiesta un incremento siempre, pero la configuración del Hecho Imponible del IIVTNU no ha cambiado, porque para cambiarlo no se puede hacer por Real Decreto.
De la LRHL:
<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>
La derivada del incremento de la capacidad económica gravable a partir de 20 años es CERO (0), por lo que no experimentan incremento en el momento de la transmisión. No se produce el hecho imponible del IIVTNU.
El tiempo verbal "experimenten" es presente de subjuntivo, que indica duda que se produzca en el momento de la transmisión.
Lo relevante es que el Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional, porque no lo puede hacer, lo siguiente de la LRHL:
<< Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años,..>>
Después de 20 años, el incremento que se produce está libre. Si está libre ese incremento, es que ya no se quiere gravar ninguno de los incrementos anteriores producidos.
El hecho imponible y la base imponible son dudosos. Lo único que no es dudoso es el período impositivo, que expresa capacidad para producir el hecho, y, en el caso del IIVTNU, se necesita, además, que llegue la transmisión dentro de dicho período impositivo.