El artículo que enlazas del diario digital Huffpost, con una deficiente redacción y alguna contradicción e incoherencia internas, reconoce que la información viene de un artículo anterior de otro diario digital, El Economista, que he localizado:
La jubilación anticipada exige que el cese del trabajador llegue en un proceso de reestructuración de su empresa (eleconomista.es). Éste, algo mejor redactado, también hace referencia a la expresión “reestructuración empresarial”, y cita al ponente de la sentencia del Tribunal Supremo, lo cual me ha permitido localizarla: es la sentencia nº 568/2022, de 22-06-
2022 , de la Sala de lo Social del TS (rec. unificación doctrina 1073/2020):
Supuesto de hecho de la sentencia: Cese por voluntad del trabajador en el año 2013, a causa del impago reiterado del salario, artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores. A continuación el trabajador solicitó la jubilación anticipada involuntaria -tenía 61 años- y el INSS la denegó. El Juzgado de lo Social confirmó que no tenía derecho a ese tipo de jubilación porque la causa de cese de este trabajador no estaba incluida entre las del art. 207.1.d) de la LGSS y reconoce que dichas causas son un número cerrado. El TSJ Andalucía (Granada) estima el recurso de suplicación del trabajador y reconoce el derecho a la pensión. El INSS recurre en casación y el Tribunal Supremo lo estima. Dice que el trabajador no tiene derecho a esa jubilación anticipada involuntaria, pues la causa de cese, por voluntad del trabajador ante el impago reiterado del salario por parte del empresario, prevista en el art. 50.b) ET, no estaba entre las cinco causas de cese que por entonces incluía el art. 207.1.d) LGSS (actualmente son siete causas, he transcrito la redacción vigente en mi anterior intervención).
Por entonces, la redacción de este apartado de la LGSS era la siguiente:
“d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.”
Como verás, los periodistas han utilizado la expresión “reestructuración empresarial” como si se tratara de una sola causa de cese, cuando en realidad la sentencia la utilizaba como comprensiva de las cinco causas que por entonces preveía la LGSS. Los periodistas se equivocan en la fecha de la sentencia, no es 22-junio-2023 como dicen sino 22-junio-2022. Los periodistas, en artículos de agosto y septiembre de 2023, le dan un gran realce a la expresión “reestructuración empresarial” cuando en esas fechas de 2023 tal expresión había desaparecido ya del texto de la LGSS, tras la reforma del art. 207.1.d) operada con efectos 1-1-2022 por la Ley 21/2021 de 28 de diciembre.
Hay periodistas que informan bien sobre asuntos de cierta enjundia jurídica y hay otros que no, éstos últimos generan confusión y dudas entre los lectores. Que sea por las prisas, por la necesidad de resumir, por desidia, por ignorancia, por falta de dedicación o por otras causas, es cuestión diferente.