Descripción de los hechos: La esposa del consultante va a vender un piso que adquirió por herencia.
Cuestión planteada: Si la ganancia patrimonial que se va a obtener por esa venta corresponde en su totalidad a su esposa o a ambos, al estar casados en régimen de sociedad de gananciales.
Conclusión de la DGT: Conforme con todo lo expuesto, las ganancias patrimoniales correspondientes a la venta del piso objeto de consulta procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica del mismo, es decir, íntegramente a la mujer del consultante.
Por tanto, la ganancia fiscal-patrimonial obtenida en la venta de un inmueble privativo, es también un bien privativo y por ella tributa exclusivamente la esposa titular del inmueble. Si fuera un bien ganancial, si fuera un rendimiento del capital inmobiliario (un fruto, una renta, un interés, art. 1347.2 C.C.), su titularidad la atribuiría la DGT a la sociedad de gananciales y tributarían por ella ambos cónyuge (art. 11.3 párrafo tercero LIRPF) .
El forero consultante pregunta por una cuestión civil, no fiscal, y por tanto las consultas de la DGT de nada valen para resolver la pregunta. La situación planteada por el forero está resuelta a mi juicio en el art. 1346.3 C.C., que es la línea en que se pronuncia el TS. En las sentencias que he citado, el TS se refiere como privativo a todo el dinero obtenido por la venta, no distingue entre valor de adquisición original del bien y, por simple diferencia, el beneficio obtenido.
No sé en qué sentido se pronuncia la Sala de lo Civil, si es que lo ha hecho, sobre la actualización de valores de inmuebles a efectos del cálculo de un posible beneficio civil en supuestos de venta de bienes constante el matrimonio. Sabemos que esa actualización no existe actualmente para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a efectos de IRPF, pero la legislación civil no tiene por qué utilizar ese mismo criterio. Bien puede entenderse que el vendedor percibe en dinero el valor actualizado del inmueble privativo, o el valor actualizado del precio que pagó en su día, y por tanto no existe un auténtico beneficio o ganancia, sino mero intercambio de bienes de igual valor actual, o la sustitución de un bien por otro como ha dicho @Rucko. O, si existe beneficio, no se calcula igual que en el IRPF.