"¿Se puede delegar este cargo en alguien profesional?"
Artículo 909. El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
"¿cual sería el proceso a seguir? ¿como se pagaría a esta persona?"
Artículo 908. El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
"¿se puede renunciar al cargo? De ser así ¿que pasaría?"
Artículo 898. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
Artículo 899. El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 900. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
"¿podemos nosotros administradores, vender una bien (piso) de uno de los menores de edad? (por supuesto el dinero de la venta iría a parar a la cartilla del menor hasta que tuviera 18 años) ¿Hay que pedir permiso al juez o algo similar?"
Artículo 903. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
Artículo 907. Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
Básicamente, esto es lo que dice la ley a tus preguntas. Salvo que el testamento manifieste otro alcance, NO se puede delegar en un profesional; NO se puede ni pagar al profesional, ni cobrar vosotros; SÍ se puede renunciar; NO se puede vender, salvo para pagar el funeral.
En caso de efectuar esa venta, la ganancia o pérdida le corresponde al propietario, por supuesto. O sea, al heredero menor de edad. Sin menoscabo que decidierais que el dinero obtenido os lo quedais a resguardo hasta su mayoría de edad.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!