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El efecto síndrome de Estocolmo en el tema las cláusulas suelo

14 respuestas
El efecto síndrome de Estocolmo en el tema las cláusulas suelo
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#1

El efecto síndrome de Estocolmo en el tema las cláusulas suelo

Esto dará algún día para una tesis doctoral.

Me maravilla ver cómo hay parabienes hacia las entidades que han sido condenadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Muy en particular cuando se quiere hacer ver que su complacencia (la de las entidades demandadas) hacia lo decidido por el Tribunal Supremo parece que se debe a un ejercicio de buena voluntad, algo amigable.

Cuando lo cierto es que por IMPERATIVO LEGAL están obligadas al cumplimiento de lo decidido por un tribunal de justicia (su imcumplimiento puede acarrear importantes perjucios para las entidades condenadas).

Esa sentencia cierra la posibilidad de recuperar las cantidades de las que se ha beneficiado quien con su falta de transparencia favoreció la contratación (las entidades demandadas).

Y es curioso que por ningún sitio he visto que nadie haga lo más mínimo por intentar recuperar su dinero.

Y SÓLO HAY UNA SOLUCIÓN: Interponer en el término de 20 días desde la notificación de la sentencia (o desde su publicación para ciertos interesados) un INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES que allane el camino para acudir al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y en su caso al TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. (ÚNICA VÍA, cuyo plazo se está agotando, para que los "beneficiados" directamente por esta sentencia tengan alguna posibilidad de recuperar lo abonado SIN CAUSA LÍCITA con anterioridad al 9 de mayo de 2013).

¿Quiénes están legitimados para interponer este INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES?.

No sólo quienes han sido parte en el proceso, sino TODOS AQUELLOS A QUIENES AFECTE DIRECTAMENTE EL FALLO DE LA SENTENCIA AUNQUE NO HUBIERAN SIDO PARTE PERSONADA EN EL PROCEDIMIENTO.

La sentencia es firme y debe ser cumplida en sus propios términos. La cláusula suelo se eliminará de determinados contratos de préstamo hipotecario con independencia de que se recurra lo relativo a la NO DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES que con CAUSA ILÍCTA ya han percibido las entidades demandadas y condenadas.

Curiosísimo, relamente todo muy curioso.

#2

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (II)

Continúo con mi artículo de opinión, exponiendo brevemente las consecuencias de la declaración de la irretroactividad de los efectos de la nulidad a los pagos efectuados por los consummidores afectados directamente por la sentencia del Tribunal Supremo a la fecha de publicación de la sentencia (9 de mayo de 2013).

1.- INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM. ¿Ésto qué es?.

La denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Podríamos decir que el Tribunal Supremo ha decidido sobre una cuestión no interesada por la demandante AUSBANC en su demanda y que por tanto debiera decidirse sobre una posible nulidad de actuaciones (Incidente de Nulidad de Actuaciones).

2.- ESTE ARGUMENTO SERÍA PURO ESPEJISMO. ¿Porqué?.

En primer lugar, aún siendo cierto que la demandante AUSBANC no hubiera solicitado un pronunciamiento de los tribunales de justicia sobre la posible devolución de las cantidades abonadas por los consumidores afectados por las cláusulas suelo (en concreto las que se declaran nulas respecto a las entidades demandadas), esta cuestión quedaría cerrada a cal y canto porque el Minsiterio Fiscal se personó y fue parte en la causa con ocasión de los Recursos de Apelación presentados por las partes.

El Ministerio Fiscal si solicitó al Tribunal Supremo un pronunciamiento respecto a las posibles devoluciones de las cantidades abonadas por los consumidores afectados por esta sentencia (Ver el considerando o apartado 277 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013).

Pero aún imaginando que lo pedido por el Ministerio Fiscal (un pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación a las devoluciones) no tuviera valor ni efecto alguno (que es mucho imaginar), todavía tendría el Tribunal Supremo ocasión de validar su decisión en base a lo siguiente:

El principio IURA NOVIT CURIA permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (artículo 1303 del Código Civil).

Por ello, el Tribunal Supremo, aún cuando ninguno de los litigantes hubiera pedido un pronunciamiento al respecto, estaba obligado a decidir en su sentencia los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo afectadas en relación a la restitución.

3.- ¿ACUDIR A OTRO PROCEDIMIENTO PARA RECUPERAR LO YA PAGADO?.

Esta vía se cerrará para aquellos consumidores afectados por la sentencia del Tribunal Supremo, que pasa por autoridad de cosa juzgada. Es decir, ya no se podrá plantear nuevamente ni en otro procedimiento esta posibilidad (repito, para aquellos directamente afectados por esta sentencia).

4.- ¿OPCIONES?.

No hay otra más que la ya planteada inicialmente: el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

¿Argumentos para plantear el incidente?.

En este caso el tan manido derecho a la tutela judicial efectiva.

La expresión «tutela efectiva», nada tiene que ver con el derecho a una resolución fundada en derecho, ni con el derecho a una sentencia de fondo. «Tutela efectiva» significa aquí tutela real y eficaz de quien ejercita una pretensión.

O como también dice el propio Tribunal Supremo: «...Y ciertamente que la tutela efectiva judicial conduce al predicado de garantizar al justiciable la dispensa de una auténtica justicia satisfactiva en sus demandas de reconommtento de derechos discutidos o lesionados por la contraparte o los demás...» (S.T.S. de 3 de julio de 1990).

Así las cosas, podría sostenerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal Supremo recoge de forma abstracta aquellos puntos que son definidores de una cláusula abusiva, pero impone unas consecuencias que de ninguna manera pueden afectar de forma igualmente abstracta a todos los afectados directamente por esta sentencia pues cada concreto caso tendrá sus propias particularidades que le podrían hacer merecedor o no de una restitución de lo que se abonó por causa ilícita, consolidando un enriquecimiento sin causa de las demandadas.

Se adivina en la sentencia cierto convencimiento de actuar conforme a criterios de política económica, pero para eso ya está el poder legislativo, sin que le sea dado al poder judicial auparse en el Gobierno de los Jueces.

Otra cosa hubiera sido que el Tribunal Supremo hubiera establecido los requisitos que deberían probar en fase de ejecución de sentencia los consumidores directamente afectados por estas cláusulas para que si a su derecho conviniera pudiera solicitar la restitución del exceso de los intereses abonados.

Finalizado el plazo para instar la nulidad de actuaciones, esta sentencia pasará por autoridad de cosa juzgada y poco podrá hacerse salvo que el propio Tribunal Supremo con ocasión de otra resolución y en otro procedimiento con distinta causa de pedir y distintas partes decidiera que sí cabe esa restitución.

#3

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (III)

Es público y notorio que las entidades demandadas han solicitado al Tribunal Supremo una aclaración sobre el fallo de la sentencia.

Doy continuidad a este esbozo de artículo o comentario para dar mi opinión sobre los posibles escenarios en los que se pueden encontrar los consumidores directamente afectados por la sentencia.

Desde la perspectiva de los demandados y condenados parece evidente que son 2 las cuestiones en la que pudieran tener más interés.

1.- EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE LLEVAR A CABO EL CUMPLIMIENTO DE LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA.

2.- LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA.

Abordaré brevemente cada uno de ellos.

1.- EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE LLEVAR A CABO EL CUMPLIMIENTO DE LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA.

Me centraré en esta parte del contenido del fallo:

"Octavo: Condenamos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG banco S.A.U. a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

Noveno: Declaramos la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las expresadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG banco S.A.U. demandadas, concertados con consumidores en los que se hayan utilizado las cláusulas cuya utilización ordenamos cesar y eliminar."

La aclaración podría consistir en determinar si los consumidores afectados directamente por la sentencia deberán acudir o no al procedimiento regulado en el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter previo a la eliminación de la clásula en sus contratos.

Cuando la sentencia estimatoria de las pretensiones de cesación y de condena no contenga una determinación individual de los
beneficiarios, se estará a lo dispuesto en el articulo artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual “cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución”.

¿Y ésto qué efectos puede tener si al fin y al cabo las entidades deberán cumplir con el fallo de la sentencia?.

Pues sencillamente, que si es necesario acudir al procedimiento del artículo 519 de la LEC, y ante la ingente avalancha de solicitudes por parte de los consumidores, dispondrían de un margen de negociación o estrategia para el cumplimiento las propias entidades demandadas. Muchos consumidores suscribirían voluntariamente un acuerdo para eliminar sus cláusulas con tal de evitar el trámite incidental previsto en el artículo 519.

Quiero anticipar que es posible que algunos cosumidores que acudieran a este trámite incidental del artículo 519 de la LEC se vieran impedidos de obtener la eliminación de sus cláusulas. Y en la mayoría de los casos se demoraría en exceso el cabal y firme cumplimiento de lo decidido en la sentencia.

Por tanto, una aclaración del Tribunal Supremo en este sentido (exigir a los consumidores que pasen por este trámite incidental "previo"), facilitaría a las entidades demandadas llegar a acuerdos de manera individualizada (aunque fuera un contrato tipo) que cerrara la vía definitiva a cualquier reclamación posterior de los consumidores.

2.- LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA.

Éste tema es ciertamente complejo, pues hay opiniones doctrinales en los todos los sentidos.

Me refiero a los efectos de cosa juzgada, particularmente, en cuanto al contenido del fallo siguiente:

"Décimo: No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.".

Si el Tribunal Supremo aclara esos efectos, y son favorables a las entidades condenadas, es evidente que cerraría "a priori" cualquier posterior reclamación de los consumidores directamente afectados en relación a las cantidades previamente abonadas.

Lo que llevaría nuevamente a mi planteamiento inicial, acudir al INCIDENTE EXEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES como paso previo al Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, que podría interponerse (en su caso) tras la notificación a las partes de la aclaración de la sentencia del Alto Tribunal (Tribunal Supremo).

#4

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (III)

“cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla.." Si lo han determinado, a los consumidores individuales, cuyas condiciones contractuales se ajusten a unos determinados tipos (En caso, de Cajamar por ejemplo, suelo 3,25 y techo 15)

Por otro lado, BBVA y CAJAMAR, por ejemplo, han dejado claro que voluntariamente, van a acatar la sentencia, sin más, (cosa que es por IMPERATIVO LEGAL), aclarando que no será necesaria, la intervención de los clientes, con efectos desde el 9 de Mayo. Cuando se declaró nula la clausula del "redondeo de cuarto de punto" al alza de las entidades, todas, acataron, la sentencia, (salvo alguna caja de ahorros que se hizo la remolona).

Acudir a esta via incidental, es únicamente, si el Juez lo estima oportuno, sino, archiva dicha causa sin más tramites. Teniendo en cuenta que se especifica las condiciones especificas de dichas, clausulas, pues (no da lugar esta via).

Pero vamos en cualquier caso, BBVA y CAJAMAR, han anunciado que acatan, sin mas la sentencia. Una posición inteligente de CAIXA GALICIA, seria, seguir los pasos de las otras dos condenadas.

La sentencia, con los votos de la unanimidad de la sala, deja expedito, el camino hacia la recuperación de las cantidades por medio de la demanda individual. (tal y como mencionas)

#5

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (III)

Copio y pego, por lo de público y notorio, una noticia que llega a través de la agencia EFE.

"Fuentes jurídicas han informado a Efe de que BBVA, Cajamar Caja Rural (hoy Cajas Rurales Unidas) y Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG Banco), las tres entidades cuyas cláusulas declaró nulas el alto tribunal, le remitieron un recurso de aclaración.

Dichas entidades solicitan en su escrito que los magistrados precisen si su sentencia, con la que sentaban jurisprudencia, debe aplicarse automáticamente a clientes con las mismas o similares cláusulas a las que anuló o sólo puede hacerse caso por caso y teniendo en cuenta las características de cada operación."

Moviéndome en la hipótesis (digo hipótesis porque no tengo en mi mano el escrito solicitando aclaración presentado por todas las entidades condenadas) de que sea cierto los términos en que la noticia se refiere a la aclaración, lo que están solicitando al Tribunal Supremo es que aclare si debe o no acudirse por los interesados a la VÍA INCIDENTAL DEL ARTÍCULO 519 (LEC). Y esta decisión no depende de ningún juez sino del Tribunal Supremo.

Si el Tribunal Supremo decide que SÍ ha de acudirse previamente a la vía del artículo 519 significará, entre otros extremos, que NADIE podrá solicitar la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo (sería INEJECUTABLE, no voy a entrar ahora ni lo pretendo en tecnicismos jurídicos), y por tanto deberá obtener una RESOLUCIÓN EN FORMA DE AUTO tras el procedimiento del artículo 519 (QUE SÍ SERÍA UNA RESOLUCIÓN EJECUTABLE).

Por supuesto, tengo gran interés (profesional) en saber si para el Tribunal Supremo la decisión de que la sentencia no afectará a los pagos ya efectuados a la fecha de publicación de la sentencia, en concordancia con su "ratio decidendi" que no "obiter dicta", significará que los interesados podrán o no reclamar individualmente las cantidades abonadas con anterioridad.

Y como no tengo una bola de cristal, hasta que no se pronuncie en breve el Tribunal Supremo, no puedo ir más allá.

Pero tengo muy claro, que esa solicitud de aclaración no es un mero trámite, puede tener consecuencias.

Espero que quede clara mi exposición en relación a la VÍA INCIDENTAL (Art. 519 LEC) y el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES (que son procedimientos distintos y que hoy por hoy están encima de la mesa a disposición de las partes en el proceso).

#6

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (III)

Una Magnifica, aclaración. Al nombrar un Juez, he querido mencionar al Tribunal, como posibilidad, cabe la opción más que probable que Tribunal, diga NO, ha de acudirse a la via del articulo 519, toda vez que la sentencia especifica, en dos tramos, de una forma muy clara y nitida las condiciones de transparencia que deben, darse, para que, sea de aplicación el fallo final. De esta manera cierra vias, a ambas partes. En mi humilde opinión es el pataleo final y el último intento, por forzar futuros acuerdos extrajudiciales que quedarian fuera de todo lugar.(intento licito en todo caso y loable).

#7

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (III)

Y para los que tienen suelo en otras entidades, entiendo que todo esto se la trae al pairo, y se verían obligados a acudir de manera individual ante los tribunales, con el coste que ello conlleva. Ahora bien al existir jurisprudencia tal vez su camino se allanase de forma relevante ¿voy bien o mal?

#8

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (III)

Respecto a otras entidades, lo que puedo decir es que con anterioridad a la mencionadísima Sentencia del Tribunal Supremo, otros tribunales han condenado a otras entidades (C. Extremadura, BBK B. CJASUR por ejemplo) a "...eliminar dichas condiciones generales de la contratación y otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo", en acciones de cesación. [Desconozco si esas resoluciones de condena son firmes].

Y también tengo conocimiento de que hay en curso desde hace ya algún tiempo otras acciones de cesación contra otras muchas entidades.

Es posible que muchos consumidores pudieran haber solicitado al amparo de anteriores resoluciones judiciales la eliminación de las cláusulas en sus contratos, y que desconozcan esta posibilidad.

En cuanto a que hay jurisprudencia, yo entiendo que esa resolución del Tribunal Supremo no forma jurisprudencia, sino doctrina. Que no por ello deja de tener su valor.

Eso de acudir a los tribunales con el coste que ello conlleva, es cierto, pero con matizaciones:

1º.- Se puede solicitar asistencia jurídica gratuita, seguro que un buen número de afectados podrán acogerse a este beneficio.

2º.- Para las entidades demandadas también supone un coste nada despreciable.

Mi opinión, y es tan solo mi opinion, es que en lugar de dirigirme al director de la oficina, luego al SAC, posteriormente al Banco de España, y tener que sufrir este peregrinaje, para en muchos casos quedarte igual, presentaría directamente una solicitud de acto de conciliación en la jurisdicción civil (que conlleva un coste muy inferior y que la entidad financiera se tomará con mayor seriedad, por los efectos que se pudieran derivar respecto a la condena en costas si posteriormente el consumidor se ve obligado instar su demanda en la primera instancia, incluso aunque la estimación de la demanda fuera parcial).

Con la que está cayendo es posible que en la mayoría de los actos de conciliación la entidad admitiera, como mínimo, la eliminación de la cláusula suelo.