en el marco de la campaña electoral catalana- algunos proponen la celebración de un referéndum similar al escocés, en Cataluña, como expediente para encauzar el problema catalán. Sin embargo, esa posibilidad choca frontalmente con la Constitución española. Conviene por ello explicar las razones por las que lo que es posible en el Reino Unido no lo es en España. La razón es básicamente que el Reino Unido es el único Estado Constitucional del mundo que carece de Constitución escrita. Ello implica que su principio constitucional básico es la soberanía del Parlamento. El Parlamento británico no está limitado -a diferencia de las Cortes Generales en España- por un Texto Constitucional. Y en el ejercicio de sus facultades ha decidido delegar en el Parlamento escocés la competencia para organizar y celebrar, en 2014, un referéndum sobre la independencia de Escocia. Por otro lado, y como consecuencia también de la falta de una Constitución escrita, la integración de Escocia en el Reino Unido no tiene un fundamento constitucional. Su incorporación al Reino Unido se produjo a través de un Tratado de Unión que quedaría sin efecto en el caso (muy improbable, a la luz de los últimos sondeos) de que en el referéndum triunfase la opción independentista.
El marco constitucional de España es muy diferente, porque nuestro país cuenta con una Constitución escrita. A diferencia del Parlamento británico, el Parlamento español -y el resto de poderes constituidos- está limitado en su actuación por el Texto Constitucional. En relación con la posibilidad de convocar referendos, el artículo 149.1.32, señala que la autorización para celebrar consultas por vía de referéndum es una competencia exclusiva del Estado. Y por otro, el muy controvertido artículo 92 regula el objeto y procedimiento del referéndum consultivo: “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados”. La doctrina ha criticado esta figura, advirtiendo que la configuración de un referéndum como consultivo es contrario al principio democrático. En democracia cuando el pueblo se pronuncia, decide. Por ello, en las dos únicas ocasiones en que el artículo 92 ha sido utilizado (en 1986, sobre la permanencia en la OTAN, y en 2005 sobre la aprobación del Tratado Constitucional Europeo), los Presidentes González y Rodríguez Zapatero, respectivamente, advirtieron que el resultado de los referendos supuestamente consultivos, sería vinculante para el Gobierno.
Al margen de ello, del precepto se desprenden dos cosas. Una evidente, que el referéndum sólo puede ser convocado por el Presidente del Gobierno y nunca por un Presidente Autonómico. Y otra, que a veces se olvida. Ni siquiera el Presidente del Gobierno podría convocar un referéndum en una Comunidad Autónoma. Y ello porque el artículo 92 dice textualmente que en él deben participar “todos los ciudadanos” y no una parte. Y porque el precepto tiene que interpretarse en su contexto, y este es el que regula las Cortes Generales. Por eso, la decisión última de convocar o no el referéndum corresponde al Congreso de los Diputados. Autorizando un referéndum, y de forma excepcional, el conjunto de los representantes de los ciudadanos renuncia a tomar una decisión por sí mismo y la remite al propio electorado. Pero lo que nunca podría hacer el Congreso, en cuanto representa a la totalidad de los ciudadanos, es delegar la toma de una decisión en una parte de ellos. De ello se deduce con claridad que, por las razones formales y procedimentales expuestas, un referéndum como el previsto en Escocia es absolutamente incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Y ello al margen de que también lo sea porque el objeto mismo de lo que se pretende preguntar es manifiestamente contrario a los fundamentos del orden constitucional españo