Y si hubiéramos podido vender las nuestras a través de R4?.
La legalidad (venta de lo que ya es tuyo y se puede transmitir), la igualdad de oportunidades (he podido hacer lo mismo en R4 que en cualquier otro broker) e incluso la transparencia (he vendido "en corto" aquello que hoy es mio y que no está admitido a cotización pero que cuando tenga que entregar puedo entregar porque ya está admitido a cotización) se hubiera cumplido. Aquí lo interesante hubiera sido saber si CUALQUIER CLIENTE de Merrill Lynch, J.P. Morgan, UBS, Credit Suisse, Auriga o Morgan Stanley, que son quienes lo han hecho ha podido vender sus acciones. Si solo han vendido las acciones de los fondos que ellos administran considero que habría existido un trato de favor a unos clientes en detrimento de otros. También sería conveniente que se investigara si hay un compromiso de cubrir la responsabilidad del broker si finalmente es sancionado. Porque si existe un riesgo real. Si por cualquier motivo se retrasara sustancialmente la admisión a cotización, podrían tener una penalización.
Transcribo la norma que regula en Iberclear la penalización (norma 24 del reglamento):
3. Con carácter general, las ventas que se realicen en descubierto en el mercado,
justificándose con referencias de registro procedentes de compras, cambios de titularidad,
préstamos o exclusiones de la cuenta o depósito que soporta la emisión en otro país de
activos o instrumentos financieros, realizadas con posterioridad a la fecha de contratación
de la venta, serán penalizadas con un 1 por mil sobre el efectivo de la venta por cada día
hábil que medie entre las fechas de contratación de la venta y la de la RR con que se
justifique. Se exceptúan los supuestos en los que la adquisición de los valores se realice
mediante compra, préstamo o cambio de titularidad distinto de compraventa, en cuyo caso
la penalización no se aplicará cuando dicha adquisición permita que la venta sea liquidada
en su fecha teórica de liquidación. Cuando la adquisición de los valores se realice
mediante préstamo o cambio de titularidad distinto de compraventa, la penalización no se
aplicará durante los dos primeros días que medien entre la fecha de contratación de la
venta y la de formalización de la operación de adquisición de los valores. Asimismo, a las
ventas en descubierto que se justifiquen con Referencias de Registro cuyo origen sea la
exclusión de la cuenta o depósito que soporta la emisión en otro país de activos o
instrumentos financieros no se les aplicará la penalización indicada durante los cinco días
hábiles que medien entre la fecha de la venta y la de la transferencia de los valores.
Creo que, dependiendo dónde se generen las referencias (en este caso posiblemente estemos hablando de Euroclear y no de Iberclear) hay un plazo de hasta cinco días hábiles sin que haya penalización, porque al tiempo habitual de liquidación de tres días de Iberclear se suma uno adicional por estar en un sistema de liquidación en otro pais.
En definitiva, que alguien se ha estudiado el reglamento y se ha lanzado a la piscina.
Y que lo han estudiado está claro, porque no solo ha sido un día, sino también al siguiente, con toque de la CNMV incluido.