Re: Subordinadas caja duero
Gracias por la información alavesafectado.
Ahora mismo me pongo a buscarlo.
Un saludo.
Gracias por la información alavesafectado.
Ahora mismo me pongo a buscarlo.
Un saludo.
Lightdark, gracias por aclararme el tema de si es posible o no hacer las dos demandas.
Ahora me toca buscar algún abogado y ver que me cuenta sobre mi caso en particular.
Un saludo.
Buenas tardes,
A modo ejemplificativo y para intentar dar algo de luz dejo algunos extractos de una de las pocas Sentencias que hay en relación con las obligaciones subordinadas y que me ha ayudado considerablemente a preparar este asunto. En concreto es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia de 15 Mar. 2013, rec. 65/2013, que vino a ratificar el fallo del juzgador de Primera Instancia:
Resumen: CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS. Nulidad por error en el consentimiento. Naturaleza jurídica del negocio, que debe estimarse complejo de riesgo medio, lo que obliga a la entidad financiera a prestar una información suficiente y veraz sobre sus consecuencias, adaptada al carácter minorista del cliente, cuya protección es máxima. Obligación de la entidad financiera de acreditar que prestó la información necesaria a su cliente, sin que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia de que el inversor conoce los riesgos de la operación constituya una presunción "iuris et de iure" de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos. Procedencia de la nulidad, al constar acreditado que el producto no respondió a las pretensiones del cliente, debiendo deducirse que lo firmó porque no fue informado correctamente de su contenido, y que la demandada no cumplió adecuadamente con su obligación de evaluación previa de los demandantes, pues no les presentó test de conveniencia, provocándose un error en las condiciones esenciales del contrato.
"1. ...se señala que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema como tutelar a los sujetos que intervienen en él principalmente a través previamente de la información precontractual y posteriormente en la fase contractual mediante la documentación contractual exigible...
2.Sentado lo anterior, y centrándonos en la información precontractual que se les dio a los demandantes, nos encontramos que la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (LA LEY 12697/2007) (RCL 2007, 2302), que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE (LA LEY 4852/2004) . En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores "como si fueran propios" ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) ), a dar una información "imparcial, clara y no engañosa" (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible "sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión" (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe "incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias" (artículo 79 bis 3, pto, 3°), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto "con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente", debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores...
3. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (LA LEY 1160/2008) (RCL 2008, 407), que derogó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (LA LEY 1838/1993) (RCL 1993, 1560), reguló en los artículos 60 , 62 y 64 los parámetros esenciales de la información que deben prestar las entidades y, en concreto y en lo que aquí interesa, en el primero de los mencionados preceptos se establece que "...b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, c) La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, d) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes".
4. En el presente caso es un hecho no discutido que el producto que adquirieron los demandantes está considerado oficialmente como un producto complejo de riesgo medio, siendo el Sr. Jacobo un cliente "minorista", debiendo recordar, y así lo reseñan los tribunales, que lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no sólo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre ésta y el inversor, sino también, como se señala en dicha sentencia, de modo esencial el perfil del cliente, pues éste puede ser minorista, profesional o contraparte elegible, y al ser los actores inversores minoristas la protección es máxima cuando además el producto, como se dijo, es complejo ( art. 79 bis. 8 a) en relación con el artículo 2 (LA LEY 1562/1988) apdos. 2 al 8 de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) ). De donde se infiere que incluso hallándonos ante una operación de comercialización y no de asesoramiento la entidad queda obligada a prestar información con arreglo a lo establecido en el art. 79.7 de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY
1562/1988) ...
5. EN MI OPINION FUNDAMENTAL: En la práctica se suele hacer constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas manifestaciones formales de haber sido, efectivamente, informados, con lo que se pretende que quede acreditado documentalmente el cumplimiento de las obligaciones legales de información a cargo de las entidades, todo ello en consideración a que, como ha dicho este mismo tribunal en su sentencia de 16 de febrero de 2.012 , la carga de la prueba de la correcta información y, sobre todo, en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad financiera, por ser ella quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al inversionista la carga de probar un hecho negativo, la no información...
6. CONCLUSION: De ello se deduce que no nos hallamos ante un producto que respondiese a las peticiones del cliente y, por tanto, si éste lo firmó, ha de deducirse que ello fue debido a que no fue correctamente informado de su contenido.
De todo ello se deduce que la entidad bancaria demandada, pese a las declaraciones al respecto contenidas en el contrato, no cumplió, a la suscripción de los contratos de autos, con su obligación de informar en los términos previstos en la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781)...
En el presente caso, de la prueba expuesta en líneas precedentes se infiere que además de haber omitido la demandada una obligación de evaluación previa, con la trascendencia que ello tiene y que en el caso de la demandante Sra. Loreto es incontrovertido, se ha formado el consentimiento de los actores de forma deficiente, lo que conlleva la declaración de nulidad postulada al concluirse que su consentimiento estuvo viciado por un error esencial y excusable en los términos que se exige por el TS..."
Siento si me he extendido mucho con el post, pero me parecía importante añadir algunos fundamentos jurídicos al debate, un saludo.
Muy buena aportación y claramente desarrollado. En este caso concreto fue clave no haberse realizado el test de conveniencia, en mi caso sí lo he firmado con el resultado de producto no conveniente, me advirtieron justo antes de hacerlo que era lo normal, que no me preocupara, a todo el mundo le salía lo mismo, también tengo firmado la recepción de varias hojas informativas aparte del contrato y demás documentos, aunque todos ellos los firmé uno tras otro sin la mínima información. En mi caso creo que la única posibilidad sería demostrar error en el consentimiento porque realmente la información me fue entregada una vez que lo había firmado todo, me suena que hay alguna sentencia favorable porque la información y el test debería ser entregada con antelación, sobre todo en caso de resultar producto no recomendable, para que el cliente valore o se informe adecuadamente antes de tomar una decisión. En cualquier caso, no lo veo tan claro como los afectados que no han firmado ningún test. Yo personalmente, ayer busqué y revisé todos los papeles y me quedé sorprendido de tenerlos todos firmados.
Lightdark, ¿crees que tengo alguna posibilidad real de ganar? o por el contrario, esta es mi opinión, me la jugaría al 50% de posibilidades?
Gracias y ánimos a todos.
Mi caso es absolutamente calcado al tuyo, edusport. Con el agravante de que el empleado de la entidad era 'amigo' mío...
Mi caso tambien es parecido al tuyo, pues yo tb firme los "papeles" uno tras otro (aunque yo el test de conveniencia no lo tengo firmado, al menos el que yo tengo)sin la mas minima informacion o mejor dicho con la informacion que me dio el director dela oficina principal de Caja Duero de Caceres , ya que me dijo que era un producto buenisimo esatupendo y maravilloso y sin ningun riesgo, pues yo si se lo pregunte, pero solo el y algunos mas sabian como estaba la Caja ya, pero lo ocultaron para que compraramos esos horribles productos, esta claro que hubo mala fe por su parte, ya no esta en Caceres este sujeto. Lo que nos toca ahora es demostrar que fuimos engañados, y en España la justicia es lenta, en mi opinion el "GOBIERNO DE ESPAÑA" deberia haber declarados nulos todos estos contratos, pero no lo hacen porque la mitad de ellos estan pringados en los Consejos de Administracion de las Cajas.
Efectivamente kokikrak. Son los políticos los que han estado en los consejos de Administración de las Cajas y no creo que hagan nada. Es una auténtica inmoralidad lo que han hecho con los pequeños ahorradores, aprovechándose de su esfuerzo de años.