Buenos días Edusport,
El test de conveniencia en el caso concreto sí que se realizó, pero eran una pareja y se realizó a uno de los dos, además de forma insuficiente y dándole prácticamente predeterminadas las respuestas, no cumpliéndose por tanto los requisitos exigibles ni la finalidad de este tipo de test, independientemente de ello, se puso en duda que la firma fuera del cliente al que se realizó. Asimismo, no se cumplen, los requisitos de transparencia e información precontractuales que exige la normativa, entre otros, artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, como recoge la sentencia.
Es importante que tengamos algunos puntos en cuenta:
1. El deber de informar sobre el producto y sus características lo tiene la entidad, esta información debe ser completa, veraz, transparente y no perniciosa.
2. Obviamente, y a colación de lo primero, la información ha de ser previa a la contratación del producto en si, para que el cliente con plenas capacidades y con toda la información decida si este es el producto que se ajusta a su perfil y lo que está buscando.
3. La carga de la prueba, insisto, a mi este punto me parece fundamental, de acreditar si se prestó o no esa información y si esta fue completa y suficiente la tiene SIEMPRE LA ENTIDAD, y no bastará con presentar unos documentos firmados por el cliente, aun menos si se rellenaron a través de formulario, por ordenador, y muchísimo menos su son posteriores a la contratación del producto.
Todos estos requisitos, por lo que me comentas edusport en tu caso no se cumplieron y, por tanto, salvo mejor criterio, tus pretensiones serían fundamentadas, ya que de tener dicha información y de que ésta hubiese sido veraz y completa por parte de la entidad, conociendo los riesgos que entrañaba el producto, seguramente tu decisión hubiese sido otra, totalmente contraria a la tomada, independientemente de ello, no me parece serio hablar de probabilidades de que un asunto prospere o no, pues no es ciencia exacta y además no depende de uno, al menos no en su totalidad. Pero, fundamentos jurídicos sí le veo para que prospere, en qué medida, lo desconozco.
Por último, el hecho de que hubiese una relación de confianza/amistad con un trabajador determinado de la entidad financiera, juega en caso del perjudicado, ya que hay un abuso claro y manifiesto de esa confianza, utilizando la entidad malas artes y mala praxis, que nada tiene que ver con las buenas prácticas bancarias exigibles, para inducir al cliente a engaño, con un beneficio y un lucro obvios, en este caso, nos acercaríamos bastante a la vía penal (Estafa/apropiación indebida, etc.)
Me gustaría, cuando tuviese un rato, desarrollar ese post y poder dejar dos post/entregas más sobre la cuestión de las SUBORDINADAS. Uno, que tratase sobre la CADUCIDAD y la PRESCRIPCIÓN, diferencias entre ambas, la más obvia es que en la caducidad no se interrumpe el plazo y cuándo se considera el contrato consumado en relación con el artículo 1.301 (plazos acción de nulidad en relación con los vicios en el consentimiento) y siguientes del Código Civil.
El segundo post que completaría "la trilogía" que versase sobre la NULIDAD RADICAL y RELATIVA (anulabilidad) y que guarda relación con los plazos para interponer y ejercitar la acción por parte de los perjudicados, así como los requisitos que han de cumplirse en relación con el Vicio en el consentimiento por ERROR/ENGAÑO(Excusable/inexcusable, sustancial y/o esencial).
Considero que son conceptos que se deben tener claros y que deben ser traídos al caso que nos ocupa, intentaré hacerlo de la forma más sencilla posible para llegar a la mayor cantidad de gente posible, ya que lo que se trata es de informar y dar algo de luz.
Un saludo a todos y ánimos.