Mira esto es lo que puso otro usuario en otro post en cuanto a lo que le contesto el banco:
Entonces porque en el Artículo 30 del Real Decreto 685/1982 dice:
Artículo 30. Seguros de daños.
1. Los bienes sobre los que se constituya la hipoteca deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos, y EN EL QUE LA SUMA ASEGURADA COINCIDA CON EL VALOR DE LA TASACION DEL BIEN ASEGURADO excluidos los elementos no asegurables por naturaleza.
2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del crédito que grave el bien asegurado, y éste dará traslado de aquella notificación al acreedor.
3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima.
4. En caso de siniestro el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor.
Y esta fue mi respuesta:
1. Los bienes sobre los que se constituya la hipoteca deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos, y en el que la suma asegurada coincida con el valor de tasación del bien asegurado EXCLUIDOS LOS ELEMENTOS NO ASEGURABLES POR NATURALEZA.
Según la DGS el suelo es un bien de naturaleza no asegurable. Por tanto, según el criterio de la DGS el suelo debe estar excluído.
Cada persona, como bien dice el director puede interpretar los reglamentos, cláusulas... como el considere oportuno, pero eso no significa que haya una interpretación válida, que es la legal.
Saludos