La madre del cordero, si me permitís la expresión, está en la Legislación básica de Comunidades de Propietarios y más concretamente en la LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL (21 de Julio 1960; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)
que ha sufrido las siguientes:
Modificaciones:
Ley 2/88 de 23-2-1988 ( BOE de 27/2/88)
Ley 3/90 de 21-6-1990 ( BOE de 22/6/90)
Ley 10/92 de 30-4-1992 ( BOE de 5/5/92)
Ley 1/2000 de 7-1-2000 ( BOE de 8/1/2000)
Ley 51/2003 de 2-12-2003 ( BOE de 3/12/03)
Ley 19/2009, de 23-11-2009 ( BOE de 24/11/09)
Y ha sido REFORMADA por la Ley 8/99 de 6-4-1999 ( BOE de 8/4/99)
Esta Ley de Propiedad Horizontal tiene una jugosísima Disposición Adicional Segunda que parece ser en el sector asegurador una gran desconocida de redactores de Condicionados (tengamos claro que cualquier Ley es una situación de mínimos que no va a "corregir" ninguna aseguradora privada), de tramitadores, de mediadores y de peritos. Esta DA 2ª no solo tiene miga por si misma sino que va tan lejos como permitirse el lujo de modificar uno de nuestros cuerpos legales básicos: el Código Civil; el art 396 de dicho Código Civil queda modificado del siguiente modo:
«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»
A partir de la lectura de nuestro Código Civil a NADIE debería seguir asaltándole la duda de qué es comunitario y qué es privativo con una absoluta línea que separa ambos elementos. ¿No os parece?
¿Qué sucede? Pues que en muchas pólizas de hogar se hace referencia a los bienes comunitarios en la proporción en que se participa como copropietario por lo que, como comenta Acrasol, estaríamos ante una concurrencia de seguros y ello tiene su importancia en la liquidación de un siniestro. Y no hay que ponerse histéricos ni llevarse las manos a la cabeza cuando se requiere documentación: simplemente cada actor enfrentado a la realidad del siniestro deberá hacer frente a sus compromisos sin escaqueo. Es lo que dice la Ley y es lo que debe hacerse, sin rechistar.
Saludos,