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[Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COVID-19.

9 respuestas
[Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COVID-19.
[Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COVID-19.
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[Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COVID-19.

Muy buenas comunidad de Rankia, comparto este análisis elaborado por mí, y que tenéis disponible en la dirección: https://bit.ly/2RkqosD
Espero que lo encontréis de interés y podamos intercambiar opiniones al respecto. Un saludo.

La sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Gerona, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, en la que se desestimó la demanda de un negocio de restauración contra la aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A., por considerar que en las Condiciones Generales del contrato de seguro se excluía expresamente tal cobertura.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (SAP GI 13/2021) expone en una breve descripción, los hechos anteriores a la estimación del recurso:

  1. La defensa jurídica del negocio de restauración, inicia procedimiento de Juicio Verbal interponiendo demanda de reclamación de cantidad, por un principal de 6.000 €, frente a la aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A.
    El ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, se fundamenta en que la parte demandante contrató, con fecha de 13 de febrero de 2020, una póliza con la entidad demandada, en la que pactaron entre los riesgos cubiertos, una cláusula de cobertura de «paralización de la actividad» del negocio, comprometiéndose la aseguradora a pagar una indemnización de 200€/día durante un periodo máximo de treinta días, para el caso en el que se produjesen dichas circunstancias.
    A consecuencia de las restrinciones impuestas por el Gobierno de España, a partir del 14 de marzo de 2020, la demandante mantuvo el negocio paralizado durante más de treinta días y por ello entiende que le corresponde ser indemnizada por la aseguradora por 30 días a razón de 200€/día.
  2. La aseguradora contestó a la demanda oponiéndose a la reclamación de indemnización formulada, argumentando que, en la documentación entregada en el momento de la contratación de la póliza de seguro (Condiciones Particulares, Condiciones Generales y folleto informativo), no se recoge en ningún lugar, la cobertura de los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia. Señalar que no consta la firma por parte de la asegurada del Condicionado General.
  3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, desestima la demanda, al considerar que el actor, con una simple lectura de las Condiciones Particulares (que el mismo reconoció haber recibido) tenía un conocimiento claro y sencillo de que la póliza suscrita llevaba aparejada unas Condiciones Generales, en cuyas páginas 61 y 62, se enumeran tasadamente las exclusiones comunes a la cobertura de indemnización diaria por paralización de la actividad, y entre ellas la letra f) dispone textualmente que, «no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio».

Tras la breve descripción de los hechos, se realiza un análisis pormenorizado de las cuestiones legales que el recurso reclama examinar, que son, la procedencia o no del alcance de la cobertura ante un riesgo específico, y determinar la eficacia de las cláusulas pactadas, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Antes de entrar a debatir las cuestiones, la Audiencia Provincial de Gerona se detiene a considerar el marco de «pandemia» en el que se plantea la pretensión. Lo que obliga a discenir si el contrato de seguro está sujeto a la no aplicación de la LCS, por el concepto de «grandes riesgos», que establece el art. 44.2º de la misma Ley. La respuesta, sostiene la sentencia, se encuentra en la previsión normativa de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que no considera como tales, los riesgos asegurados en el supuesto analizado.

La primera cuestión de la que se ocupa es en relación al régimen jurídico aplicable a dichos riesgos específicos y su justificación, estableciendo que el contrato de seguro se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1.255 CC) en lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato, actuando la LCS supletoriamente (STS nº545/2020 de 20 de octubre). Por lo que si el contrato de seguro se rige por lo establecido en el art. 1.255 del CC (Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público), deberán de examinarse: a) si las cláusulas pueden tener un carácter lesivo para el asegurado, b) las cláusulas delimitadoras del riesgo, y c) las cláusulas limitativas. Una cláusula es lesiva cuando, reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, en definitiva, impiede la eficacia de la póliza. Las cláusulas lesivas son inválidas siempre (STS nº 273/2016 de 22 de abril). Las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, se caracterizan porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de tal manera que, si el siniestro se produjese fuera de la delimitación explicitada en el contrato, de manera positiva o negativa, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura (STS nº 661/2019 de 12 de diciembre). En cuanto a las cláusulas limitativas, vienen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado.

Establecido lo anterior, el artículo 3 de la LCS fija los requisitos para la validez de las cláusulas delimitadoras y limitativas. Así mientras que, para las cláusulas delimitadoras sólo se precisa de una aceptación genérica sin necesidad de requisitos especiales, para las limitativas sin embargo, se deben de destacar de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo exacto conocimiento del riesgo cubierto y que consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos.


Pero, ¿cómo determinar si una cláusula es limitativa? la jurisprudencia del TS acude a los conceptos de «contenido natural del contrato» y «expectativas razonables del asegurado», así en la STS Pleno nº421/2020 de 14 de julio, se establece el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al «contenido natural del contrato», concepto obtenido de entre otros elementos, de: 1) las cláusulas identificadas por su carácter definidor, 2) las cláusulas particulares del contrato, y 3) el alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas. Tal doctrina se completa con la de las «expectativas razonables del asegurado». Se afirma en la sentencia citada que:  «Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

La segunda y última cuestión de la que se ocupa, es de si el supuesto de paralización de la actividad del negocio a consecuencia de la legislación estatal por el COVID-19, está o no cubierto en el contrato de seguro estudiado. Lo relevante para el núcleo del debate es que: 1) el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, 2) el condicionado general no contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia». La sentencia es clara y entiende que la cláusula de «paralización de la actividad» de la póliza contratada, se trata de una cláusula limitativa, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.

En la misma línea el ponente de la Sección nº 1 afirma que, se refuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general contiene, en el apartado referido a la «Cobertura de daños», una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura (art 73.2º LCS), la cual, recientemente fue objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como cláusula limitativa.

En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando aceptó la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.

Finalmente, señala que, estas coberturas referidas a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el supuesto analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo y en el presente caso, este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora.

La sentencia concluye acordando la estimación del recurso presentado, la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona y la estimación de la demanda rectora, condenando a la asegurada al pago de la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales del art. 20 LCS, sin imposición de costas en primera ni segunda instancia.

#2

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

El eterno asunto de las cláusulas limitativas sin aceptación expresa.
#3

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

Para mi sentencia no es ya que sea completamente errónea, es simplemente que su Señoría no tiene mucha idea de lo que lee..

1º.- Nadie firma las Condiciones Generales (bueno ni las firman ni las leen) y además no habría espacio suficiente para archivar tanto condicionado firmado. Esto es algo que algún buen abogado consiguió ganar en su día y ahí quedó con mayor rango.

      Pero es que además se olvidan de lo que dice el mismo art. 3 LCS 50/80 y es sencillamente que "las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley".

Por lo tanto si se firman las Particulares entiendo que es suficiente para dar valor a las cláusulas del Cond. General.

2º.- importantísimo tener presente que no se ha producido ningún siniestro y esta cláusula, siempre ha estado supeditada a la existencia previa del siniestro, siendo incluso históricamente de aplicación solo y exclusivamente en caso de incendio y no en el resto de coberturas, si bien actualmente ha cambiado.

3º.- Entiendo que la aseguradora no haya presentado recurso superior, para no darle mayor rango a la misma, si no no se entiende. 

4º.- Su Señoría no entiende lo que significa "Grandes Riesgos", confundiéndolo con "Gran siniestro".
 
Nos encontramos ante un contrato de adhesión y nunca ante dos (2) Grandes Riesgos, término que se utiliza cuando ambas partes contratantes tienen la misma fuerza a la hora de contratar. Ejemplo REPSOL (aunque esta en particular tenga una reaseguradora propia) y MAPFRE. 

Y no veo tu análisis, solo veo que has hecho un resumen de la sentencia.

PD.: Lastima que no esté por aquí nuestro amigo AVANTE


#4

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

Estimado Acrasoles, quizás tengamos una concepción diferente del significado de la palabra análisis. El diccionario de la RAE define análisis como "estudio detallado de algo, especialmente de una obra o de un escrito" (y define estudio como "obra de cierta extensión en que se expone y analiza una cuestión determinada"). Ciertamente lo que analizo, o resumo como usted prefiere, es la sentencia arriba referenciada de la Audiencia Provincial de Gerona, ya que lo que hago es una exposición de la misma, en la que resumo, puntualizo y explico los distintos conceptos y argumentos que recoge la sentencia, con el ánimo de que una persona lega en derecho pueda comprender mejor lo que se dice en ella.

En cuanto a sus apreciaciones, me gustaría comentarle lo siguiente:

  1. Cuando indica que nadie firma las Condiciones Generales de Contratación. Si bien efectivamente en los contratos de seguros lo que el tomador firma es el condicionado particular, en el que se incluye que se aceptan la cláusulas establecidas en el condicionado general, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que las cláusulas limitativas deben de aparecer destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Lo que suelen hacer las compañías de seguro es incluirlas en un apartado de observaciones o de "cláusulas aplicables", para de ese modo destacarlas del resto de cláusulas y que conste la aceptación expresa.
  2.  Efectivamente en lo referente a la interrupción o paralización de la actividad a consecuencia de un siniestro amparado en la cobertura del contrato de seguro, la sentencia señala que, "estas coberturas referidas a lucro cesante o de pérdida de beneficios como el supuesto analizado, normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo" y añade "en el presente caso, este extremo ni siquiera es cuestionado por la aseguradora".
  3. Respecto a su correlativo ordinal, se trata de una sentencia de una Audiencia Provincial, es decir, de una segunda instancia, por lo que no cabe recurso, salvo los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación, que sólo pueden basarse en las causas o motivos específicamente previstos por la ley.
  4. Respecto a su consideración de que la Audiencia de Gerona no entiende lo que significa "grandes riesgos", no logro entender que es lo que intenta decir exactamente.

Sin más, le envio un cordial saludo.

  
#5

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

Bueno pues vamos por partes

1º.- Me dijeron desde chiquitito que no escribiera en los foros cuando estuviera calentito. Y el Domingo estaba muy calentito.
 Y escribí.
2º.- Me dijeron desde chiquito que el que escribe en caliente se suele equivocar.
Y escribí
3º.- A Carlosdsanchez
le  pido disculpas por las formas, pero no le perdono que haya descubierto uno de los mejores secretos de acrasoles." con el ánimo de que una persona lega en derecho pueda comprender mejor lo que se dice en ella".
Y me la trago enterita.
4
º.- Pedí ayuda a mi amigo Avante y la jodí. El muy ....... le da la razón a su Señoría.
No lo comparto y me explicaré.
Pero primero voy a esperar y respirar un poco de O2

Así pues analizando según la definición de la RAE y resumiendo:

El domingo tuve un mal día.





 
#6

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

Disculpas aceptadas Acrasoles, apuntarle que el enunciado "con el ánimo de que una persona lega en derecho pueda comprender mejor lo que se dice en ella" no iba dirigido a usted en particular, sino al lector en general. Sin duda estaré a la espera de las aportaciones que haga, para poder debatir e intercambiar opiniones. Un saludo.
#7

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

Como creo q es de interés de todos los q amamos este mundillo, voy a extractar parte de la respuesta de mi amigo Avante. No estoy de acuerdo con él, pero como es ante el único q me inclino, tengo q meditar respuesta (al menos un poco, sin exageraciones).

 
"Lamento decirte que estoy de acuerdo con la Sentencia de Girona. No estamos hablando de un problema de lectura por parte del asegurado sino del incumplimiento del artículo 3º de una Ley imperativa por la parte profesional del contrato. 

En ausencia de medio de prueba de conocimiento y aceptación de las cláusulas limitativas... no las puede oponer al consumidor. El TRLGDCU también va por esa línea y determina nula cualquier estipulación en sentido contrario. 
 
En este artículo 3º la 50/1980 se adelantó tres décadas a lo que hoy se llama "transparencia contractual" y que ha determinado lo que está pasando con el IRPH, las cláusulas suelo y las multidivisa en banca en toda la CE. 

No se trata de que el contrato sea claro ni de que el cliente efectivamente lo haya contratado sino de que se pueda demostrar que aquellas condiciones que podían ser lesivas para sus razonables expectativas han sido explicadas, entendidas y aceptadas. O son nulas.  

Tu y yo sabemos perfectamente que una BI en España no cubre salvo que sea consecuencial a un daño material asegurado. También sabemos que un cierre por medidas de la autoridad o por epidemias/pandemias no toca. Eso está fuera de dudas y cae perfectamente en nuestra lógica. 

El problema, que es lo que se pregunta el Magistrado, es si cabe en la lógica de quien no tiene ni puta idea de seguros. Y para el Magistrado el solo titular con una cifra y un periodo de pago en CCPP basta para inducir a ciertas expectativas que son las que se manifiestan por el hecho de interponer demanda". 

El análisis de "gran riesgo" no es anecdótico ni tampoco demuestra desconocimiento por parte del Magistrado: solo si NO es un gran riesgo están ambas partes directamente sometidas por la LCS por lo que es importante aclarar que no se es gran riesgo. 


#8

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

 
  1. Respecto a su consideración de que la Audiencia de Gerona no entiende lo que significa "grandes riesgos", no logro entender que es lo que intenta decir exactamente.

  El análisis de "gran riesgo" no es anecdótico ni tampoco demuestra desconocimiento por parte del Magistrado: solo si NO es un gran riesgo están ambas partes directamente sometidas por la LCS por lo que es importante aclarar que no se es gran riesgo. 

 4º.- Su Señoría no entiende lo que significa "Grandes Riesgos", confundiéndolo con "Gran siniestro". 

Queda claro que quien no ha entendido a su Señoría he sido yo. Y todo eso lo hace su Señoría pa llegar al Art. 3º y quitarme la razón

#9

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

Buenas explicación de Avante, que traduce al lenguaje llano, lo que viene a recoger en esencia  la sentencia. Saludos cordiales.
#10

Re: [Análisis Sentencia] La cláusula de "paralización de la actividad" del contrato de seguro, en la pandemia del COV...

pues ya tenemos dos sentencias más en Granada.

De locos