Estoy de acuerdo con lo que dices respecto la actuación del TS en general, pero este caso es muy especial. En la sentencia del 19/4/24 mencionada: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5159c6d09f45d58ba0a8778d75e36f0d/20240426 el TS emite un fallo sobre un caso idéntico al que se dirimió el 28Febrero2023 (un jubilado de banca que habia empezado a cotizar en 1968 y que reclamaba poder aplicarse la deducción del 25%) el cual significó un punto de inflexión definitivo sobre esta cuestión, y acaba dandole la razón al jubilado al igual que hizo en 2023 (son los mismos jueces). Hasta aqui ésta sentencia no aporta nada nuevo. Pero, sorprendentemente, al final del texto (a partir de la página 9) empiezan a elucubrar sobre la interpretación que se dió a otra sentencia suya, la de 8Enero24 (jubilado con cotizaciones desde 1962) en relación con el tratamiento que debía darse a la pensión procedente de cotizaciones anteriores a 1967. De la lectura de la sentencia de Enero2024 se desprende que las cotizaciones anteriores a 1967 deben tratarse igual que las demás (25%) y asi lo manifestaron varios bufetes de abogados (Benaya, por ejemplo). Pues bien, en el texto de la sentencia del 19Abril2024 y sin venir a cuento ya que el jubilado no tenía cotizaciones anteriores a 1967, el TS aprovecha para clarificar que (ver texto en pagina 11): Como conclusión de todo lo expuesto, y complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de28 de febrero de 2023 y de 8 de enero de 2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestacioneso parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del1 de enero de 1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez,correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en estecaso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributaráesta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas conanterioridad a 1 de enero de 1967 Y esto es lo verdaderamente novedoso. Debemos recordar que la cuestión sobre la NO tributación de la pensión procedente de cotizaciones anteriores a 1967, hace hace años que se aplicaba, pero la sentencia de Enero 2024 confundió a muchos y, por eso, era necesaria esta aclaración. Otra cosa es la manera como lo han hecho. Espero haber clarificado la cuestión