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Sobre los distintos plazos para reclamar

Una duda que plantean recurrentemente los afectados por diferentes productos financieros o por cláusulas abusivas o no transparentes (y también por cualquier otro tipo de problema con diferentes sociedades) es el plazo que tienen para reclamar; es una cuestión compleja que mucho profesionales de la justicia no tienen claro. A continuación me propongo dar unas orientaciones al respecto basadas en la normativa y la jurisprudencia, sin perjuicio de que en algún caso mis conclusiones puedan ser polémicas.

El primer punto a tener claro es que hay diferentes plazos dependiendo de qué es lo que se reclame o de la acción que se ejercita (es decir, de cómo se plantee la reclamación); pero además los plazos corren en distinta forma según sean de caducidad o de prescripción; por ello, lo primero que voy a hacer es explicar la diferencia entre la caducidad y la prescripción.

 

Caducidad y prescripción

Cuando el plazo es de caducidad, corre inexorablemente desde la fecha de inicio; esto es, una vez que el plazo se inicia no hay forma de detenerlo y además el Juez puede aplicarlo de oficio, aunque la parte demandada no se lo alegue.

Si el plazo es de prescripción, puede interrumpirse y comenzar otra vez su cómputo desde el principio. Esto ocurre cada vez que el interesado presenta una reclamación directamente a la otra parte (obviamente, ha de tener prueba de que se la hizo y éste la recibió, porque si no tiene tal prueba a la otra parte le bastará con negar la reclamación para que no se interrumpa el plazo) o por medio de conciliación, demanda, etc.; también cuando el reclamado contesta la reclamación o reconoce la deuda. La prescripción debe alegarse por la parte reclamada, el Juez no la puede apreciar de oficio.

Hay algunos casos excepcionales en que la reclamación interrumpe el plazo pero éste no empieza a contar desde el inicio otra vez, sino simplemente se detiene su cómputo durante un tiempo: por ejemplo, el plazo para impugnar un despido corre desde que se produce el despido en cuestión; se interrumpe cuando se presenta la demanda de conciliación y queda en suspenso hasta que ésta se celebra, momento en que empieza a correr otra vez el plazo para presentar la demanda ante el Juzgado por los días que restasen.

 

Plazos de las diferentes acciones.

Veamos ahora las diferentes posibilidades de reclamación y los plazos que tienen, de prescripción o de caducidad, respecto de las acciones más habituales en el campo bancario (no voy a examinar la totalidad de acciones posibles, lo que exigiría la extensión de un libro; por ejemplo, no voy a entrar aquí en las reclamaciones por daños ocultos en los productos adquiridos, la garantía de los bienes muebles, las acciones relativas a la compra o construcción de viviendas, etc.):

1.- Reclamación de cumplimiento del contrato.

Son numerosos los supuestos en que los particulares han de reclamar a una sociedad que cumpla correctamente los términos del contrato suscrito; casos típicos son los del contrato de seguro, cuando la aseguradora se niega a pagar la indemnización pactada una vez que se ha producido el riesgo cubierto; casos reales pero menos frecuentes son los de bancos que en la ejecución del contrato de préstamo hipotecario aplican un suelo que no se incluyó en el contrato, o que en la liquidación de un contrato financiero atípico, ahora llamado contrato de compra-venta de opciones (que se comercializaron incorrectamente, en muchos casos, como depósitos estructurados), no aplican las obligados ajustes del valor de los subyacentes derivados de ampliaciones de capital con efectos dilutivos, cuando tales subyacentes son acciones que cotizan en Bolsa.

En estos casos el plazo para reclamar será el que establezca la regulación específica del contrato en cuestión, si existe tal regulación; en caso de que no exista, se aplica el Código Civil, en concreto el art. 1964. Y, a salvo de que una norma específica diga otra cosa, el plazo es de prescripción. Así, la Ley de contrato de seguro establece un plazo de prescripción de cinco años si se trata de un seguro de vida o de dos años si es seguro de daños. El Código civil establece en la actualidad un plazo de cinco años, si bien hasta la reforma que entró en vigor el 7 de octubre de 2015 el plazo era de quince años (téngase en cuenta que algunas Comunidades Autónomas con competencias en materia civil los plazos pueden ser distintos); para las reclamaciones en que el plazo comenzó a correr antes de la reforma, si en el momento en que ésta entró en vigor quedaban más de cinco años, se reduce a cinco años a contar desde la fecha de la reforma del CC (hay quien sostiene que no se aplica esta reducción sino que sigue corriendo el plazo de quince años completo; yo creo que no es así).

2.- Reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Cuando en la ejecución de un contrato una de las partes incumple sus obligaciones, sea por negligencia o imprudencia o de forma voluntaria, existe un plazo de prescripción que es el mismo que he señalado en el apartado anterior para el cumplimiento del contrato.

A este respecto hay que tener en cuenta que en el marco de la contratación de productos financieros, cuando se reclama a la entidad financiera porque colocó un producto sin tener en cuenta el perfil de riesgo del cliente, sin evaluar su idoneidad o la conveniencia o sin facilitarle la información completa y correcta sobre sus riesgos y funcionamiento, nos encontramos ante un incumplimiento contractual.

Las entidades financieras suelen defender que se trata de un incumplimiento precontractual porque se habría producido antes de contratar, y en tal caso el plazo se reduciría a sólo un año, que es el plazo de la responsabilidad extracontractual, como luego veremos; pero esto no es admisible: los supuestos de incumplimiento que acabo de indicar inciden en la contratación propiamente dicha, por lo que son casos de responsabilidad contractual, y por ello el Tribunal Supremo ha dictado ya numerosas sentencias estimatorias de estas acciones, y lo ha aclarado expresamente en su sentencia de 13-9-2017.

Esta misma sentencia aclara también un error frecuente en muchos abogados con una limitada formación en Derecho Civil (y, ocasionalmente, también en algunos jueces, lo que es más grave): la responsabilidad contractual es algo distinto de la resolución contractual; en ambos casos hay derecho a reclamar una indemnización, pero parten de hechos distintos. La resolución contractual procede cuando el contrato está aún vigente y la parte que viene cumpliendo el contrato se ve perjudicada por un incumplimiento grave del contrato (obsérvese bien todo lo que he dicho en una frase tan breve: no puede reclamar quien también incurre en incumplimiento; y sólo se puede reclamar la resolución del contrato si el incumplimiento es grave, no es suficiente cualquier incumplimiento menor); por ello, se han perdido reclamaciones judiciales cuando se ha reclamado la indemnización por medio de una acción de resolución contractual (regulada en el art. 1.124 CC) una vez que el contrato ya estaba completamente ejecutado, el producto había vencido o se había cancelado por la intervención del FROB, casos en que sólo cabe reclamar la indemnización por responsabilidad contractual (prevista en el art. 1.101 CC y siguientes). El error de planteamiento me parece muy grave porque supone desconocer una cuestión muy elemental del Derecho de obligaciones y podría dar lugar a responsabilidad profesional del abogado (con el mismo plazo de prescripción que estoy exponiendo en este apartado, y con la cobertura por parte de su seguro de responsabilidad civil durante el plazo que he indicado en el apartado anterior para los seguros de daños, dos años).

También suelen alegar las entidades financieras que cuando se les imputan estos incumplimientos habría que aplicar el plazo del art. 945 del Código de Comercio, que es de tres años; pero ese precepto se aplica a los agentes de Bolsa que no ejecutan correctamente las órdenes del cliente; aquí me estoy refiriendo a los incumplimientos del Banco al colocar productos a sus clientes, cosa muy diferente.

3.- Reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Cuando se quiere reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos sin que entre el causante del daño y la víctima exista una relación contractual, hay un plazo de prescripción de un año. Se incluyen en este caso algunos casos en que sí hay relación contractual entre las partes pero el daño no se deriva directamente de esa relación; o cuando el daño se produce en el marco de los tratos entre las partes en orden a celebrar un contrato, que luego se frustra por la actuación impropia de una de ellas: es el incumplimiento precontractual al que me refería en el apartado anterior, al que las entidades financieras quieren reconducir las reclamaciones que reciben.

4.- Reclamación de anulación del contrato por error en el consentimiento.

La gran mayoría de sentencias que se vienen dictando por la contratación de productos financieros complejos (swaps, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, obligaciones convertibles, Valores Santander -que son obligaciones convertibles-, aportaciones a Fagor o Eroski, cuotas participativas de la CAM, acciones de Bankia -próximamente empezaremos a verlas también del Banco Popular-, estructurados, seguros unit linked, etc.) han recaído en el marco de esta acción. Tiene un plazo de caducidad de cuatro años que empieza a correr desde la consumación del contrato, según el art. 1.301 CC.

Las entidades financieras vienen defendiendo que el plazo empieza a correr en el momento de la contratación, lo cual supone, según muy abundante jurisprudencia, confundir la perfección del contrato (el contrato se perfecciona, es decir, existe como tal, cuando concurren la oferta y la aceptación, el acuerdo entre las partes, cualquiera que sea la forma en que se cierre el acuerdo -salvo algunos casos excepcionales en que se exigen unas determinadas formalidades, como suele ocurrir en el campo financiero-) con la consumación: la consumación se produce cuando todas las prestaciones previstas en el contrato se han producido. Así, los swaps se consuman cuando se ha producido y pagado la última liquidación o cuando se ha acordado una cancelación anticipada; los bonos convertibles se consuman cuando se convierten en acciones; las obligaciones subordinadas cuando finaliza su plazo, salvo que antes se haya producido un canje o se hayan amortizado por la intervención del FROB o la JUR, igual que ocurre con las participaciones preferentes.

A la previsión del art. 1301 CC de que el plazo empieza a correr cuando se consuma el contrato el Tribunal Supremo ha añadido otro requisito en una sentencia del Pleno de 12-1-2015: que quien sufrió el error llegue a ser consciente del mismo, partiendo del hecho de que la contratación de productos financieros cada vez más complejos lleva a que los clientes tengan dificultades para poder saber que incurrieron en error sobre los riesgos y cualidades del producto en cuestión. Esto es natural: sería absurdo que empezase a correr un plazo cuando quien puede reclamar no es consciente de ello porque desconoce que ha sido víctima de un engaño o, cuando menos, de una información insuficiente y sesgada. Así, en esa sentencia se indicó que el cliente podía llegar a tener conocimiento del error, y por ello en ese momento comenzaba a correr el plazo para reclamar, en algunos supuestos atípicos que se venían produciendo en el marco de la contratación financiera, como son la intervención por el FROB, el cese del pago de intereses de las participaciones preferentes y supuestos análogos.

Con este requisito adicional se ha producido una situación paradójica y sorprendente: la banca empezó a alegar que el Tribunal Supremo introdujo no un requisito adicional para que empezase a correr el plazo de ejercicio de la acción, sino que había suprimido la exigencia legal de que el contrato estuviese consumado, de modo que correría desde el momento en que el cliente hubiese recibido cualquier tipo de información que le permitiese adivinar el error. Lo sorprendente no es que la banca alegue esto: estamos a acostumbrados a que tergiverse la normativa, la jurisprudencia, la doctrina científica y los propios hechos de la forma más burda. Lo sorprendente es que muchos tribunales se creyeron esta alegación, a pesar de que supone una contradicción flagrante del art. 1301 CC; y lo peor es que el propio Tribunal Supremo llegó a creérselo en un momento determinado; es decir, el Tribunal Supremo llegó a creer que había dicho lo contrario de lo que realmente había querido decir: véase la sentencia 436/2017, de 12-7-2017; esto es un absurdo jurídico porque los tribunales pueden interpretar las normas, incluso matizar lo que dicen para adaptarla a la realidad social presente cuando ésta ha evolucionado desde el momento en que se dictó la norma a aplicar; pero no pueden hacer una interpretación de la norma que sea contraria a lo que ésta dice. Afortunadamente, se ha recuperado la cordura, el buen sentido y el respeto a las normas y el Pleno del Tribunal Supremo llevó de nuevo las aguas a su cauce en la sentencia 89/2018, de 19-2-2018. En esta sentencia todos los magistrados, con ponencia de Mª Ángeles Parra Lucán, recuerda qué es lo que dice el art. 1301 CC sobre el inicio del plazo cuando se consuma el contrato; y que la doctrina establecida en la sentencia de 12-1-2015 lo que hace es añadir un requisito más al establecido por la Ley (que el contrato esté consumado), consistente en que es necesario que el cliente sea consciente del error para que empiece a correr el plazo. Así, queda definitivamente aclarado que el plazo no puede comenzar a correr antes de que el contrato se haya cancelado.

Por otro lado, la indecisión de muchas personas o la ignorancia de sus derechos ha llevado a que haya transcurrido el plazo para interponer esta acción; pues bien, han de tener en cuenta que pueden estar en plazo para ejercitar la acción de responsabilidad contractual a que me referí más arriba, en el punto 2, que tiene un plazo mucho más amplio. Así, aún en la actualidad estoy presentando demandas relativas a swaps, a estructurados, obligaciones subordinadas o convertibles, etc. consumados hace más de cuatro años.

5.- Reclamaciones relativas a cláusulas abusivas o faltas de transparencia.

La nulidad de las cláusulas abusivas, del que la nulidad por falta de transparencia es un caso particular según la interpretación jurisprudencial, es un supuesto de nulidad radical, por lo que es imprescriptible. Véase al respecto lo que no hace mucho expliqué en esta entrada del blog.

Esto quiere decir que no hay un plazo determinado para reclamar la nulidad de cláusulas abusivas como la del redondeo al alza del tipo de interés, el suelo, la imposición al cliente del pago de todos los gastos de la constitución de la hipoteca, el clausulado multidivisa, la adopción en forma engañosa del IRPH como índice de referencia del préstamo, otras modalidades “exóticas” o “creativas” de préstamos como los de cuota creciente o los que Banesto comercializó como “hipoteca tranquilidad”, los intereses moratorios, la comisión por reclamación de impagados, etc.

Otra de las alegaciones absurdas de la banca es que a estas reclamaciones se les aplica el plazo de cuatro años de la acción de anulación por error, del art. 1301 CC (véase apartado anterior). Esta alegación no tiene base alguna, no merece la pena gastar ni un minuto en explicar por qué no es aceptable.

Ahora bien, a raíz de que esta acción sea imprescriptible se presenta una cuestión que sí tiene más enjundia: ¿se puede reclamar la devolución de cantidades pagadas en cualquier momento, incluso aunque hayan transcurrido más de los quince años de plazo para las acciones relativas a los contratos que expuse más arriba -art.1964 CC? Una buena parte de la doctrina afirma que una cosa es la acción de nulidad de cláusulas abusivas -que es indudablemente imprescriptible- y otra es la acción de reintegro de las cantidades que la empresa haya cobrado por aplicación de esa cláusula abusiva, a la que se aplicaría el plazo del 1964 CC. Yo no estoy de acuerdo con esta teoría: la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula abusiva no es una acción independiente sino la consecuencia obligada de la nulidad; y hay que recordar que el TJUE ha expresado reiteradamente que es una cuestión de orden público europeo que las cláusulas abusivas no produzcan efecto alguno (si bien con algunos límites muy concretos: la cosa juzgada y el plazo que establezca cada ordenamiento nacional para el ejercicio de las acciones; pues bien, como el ordenamiento español establece que las acciones de nulidad radical no tiene plazo, la devolución de cantidades tampoco ha de tenerlo porque, insisto, no es una acción independiente de la anterior sino la consecuencia de la primera). En fin, es una cuestión polémica sobre la que aún no se han pronunciado el Tribunal Supremo ni el TJUE.

6.- Acción de nulidad de los préstamos, créditos o tarjetas de crédito usurarios.

La demanda de nulidad de los préstamos, créditos o tarjetas de crédito por usura constituyen un caso análogo al que he examinado en el apartado anterior: la nulidad contractual por usura es de pleno derecho, insubsanable, por lo que no tiene plazo. Se puede plantear respecto a contratos ya consumados, a préstamos o créditos ya liquidados, si bien nuevamente nos encontramos ante la disquisición de si la devolución de las cantidades indebidamente pagadas al amparo del contrato usurario nulo está limitada o no por el plazo de ejercicio de las acciones relativas a los contratos del art. 1964 CC.

7.- Acción de responsabilidad por omisiones o falsedades en el folleto de emisiones de acciones y otros productos financieros.

Un caso con regulación particular es el de la responsabilidad que tienen los emisores y otras personas o entidades vinculadas con el emisor y la redacción del folleto por las omisiones o falsedades que éste pueda tener. Tiene un plazo de prescripción de tres años a contar desde el momento en que se conoció o pudo conocer la falsedad o la omisión.

Un supuesto típico es el de la falta de veracidad del folleto de la OPS de Bankia, que sin embargo no hemos llevado por esta vía sino por la de la anulación del contrato por error en cuando a la situación financiera de Bankia y el valor que podrían tener realmente las acciones, vía que, pese a las críticas de la doctrina mercantilista, aceptó el Tribunal Supremo.

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