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El frente hipotecario y el Common Law catalán

A estas alturas de las película, más de uno ha de sentirse cansado con el enésimo intento judicial de saltarse una legalidad que no les convence, Me refiero al famoso tema de la responsabilidad, personal y real,que se da en los préstamos hipotecarios del sistema español. Lo puso de actualidad, a nivel mediático, un auto de la Audiencia Provincial de Navarra rápidamente corregido por otro de distinta sección de la misma. Lo cierto es que, de la lectura de este segundo auto, se deduce que al menos algunos magistrados conservan un cierto sentido de cuales son sus funciones, y comprenden en que sistema legal se mueven, teniendo que argumentar sus decisiones conforme al mismo y no respecto a su pretendido ideal de Justicia, por mucho que motive a algunos compañeros. (vía Pau)

Y es que, si se me permite la ironía hay funcionarios encargados de impartir Justicia que creen que su función es la de ser una suerte de neolegislador, siendo el marco legal emanado del Legislatico una suerte de caos difuso, de geometría variable que sus Señorías pueden olvidar o reinterpretar a su antojo. Vamos, que últimamente hay quien cree que estamos en una suerte de sistema de Common Law. Para muestra, dos resoluciones en la jurisidicción catalana.

1. Para empezar, tenemos aquella que cita Tristán en su penúltima entrada, y que le genera el cansancio del que estamos hablando.Digamos que es una v 2.0 de la resolución navarra, y ciertamente bastante más trabajada. Allí donde aquella tenía que acabar hablando de la macroeconomía, de la crisis financiera internacional y de las témporas debido  que si hablase del Derecho no tenía razón de ser, se troca en el  caso de la catalana en un argumentario aparentemente más sólido. En palabras del funcionario que firma la resolución:

No debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual  al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 312.500€

Para empezar, habría que recordarle a quien sostiene esta tesis que no se equivoque, que de valor real de mercado nada de nada, que estamos hablando de un valor de tasación referido a un momento pasado. Y punto. Si se quiere hacer trampas al solitario es perfecto, pero que no nos tome por tontos. Pero el meollo del asunto no esta ahí

Más allá de esto, lo que viene a decirnos el Auto es que la Entidad Financiera, si bien se adjudica el bien por 50% de su valor, lo contabiliza en su balance por el "valor real" (sic), es decir por el 100% de la tasación original. Por no liarlo más, digamos que estaría reconociendo que su valor es superior y que por tanto no podría ir contra sus propios actos. Desde luego es mucho más ingeniosa que la resolución navarra del porqueyolovalgoloreal.  La pena es que me temo que dicha afirmación no se corresponde con la realidad.

Para empezar pensemos en que motivos conducirían a la entidad financiera a realizar dicha operativa contable. Es fácil deducir que se buscaría con ello no afectar al balance, no reconocer las perdidas que sin duda se han producido, ocultar la morralla. Y digo yo que si nadie se ha extrañado de que en el 2011, y con la que ha caído, las entidades financieras puedan realizar dichos actos de ocultamiento (resulta que en las daciones en pago hay que tasar de nuevo, provisionar, etc y aquí ancha es Castilla). No siendo un experto en contabilidad de Entidades financieras a uno le escama dicho hueco, tan sagazmente descubierto por la magistrada. ¿Quizás sea debido a que no existe? Me explico.

En los Fundamentos de Derecho del Auto no hay ni una sola referencia normativa al sistema de valoración contable de las entidades financieras. Pongamos que la referencia correcta sea la Circular 3/2010, de 29 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Y ahora, vayámonos a la Norma 1ª, apartado 9:

 El valor por el que deben ser reconocidos los activos recibidos en pago de deudas, con independencia de la forma jurídica utilizada, será el menor importe entre el valor contable de los activos financieros aplicados, esto es, su coste amortizado, teniendo en cuenta el deterioro estimado con la metodología del apartado III de este anejo, y en todo caso un mínimo del 10 %, y el valor de tasación de mercado del activo recibido en su estado actual menos los costes estimados de venta, que en ningún caso serán inferiores al 10 % del valor de tasación en su estado actual. El importe neto de ambos conceptos será considerado como el coste inicial del activo recibido.

Os recomiendo la lectura del resto de la mencionada Circular. Es evidente que de lo de contabilizar por el 100% del valor de tasación inicial nasti de plasti. Hay que aplicar el menor de esos valores.Por tanto, el valor es incluso inferior, en el mejor de los casos al 50% del valor de dicha tasación, al descontar ese 10% de costes de venta. Y digo en todo caso, ya que habría que confrontarlo con una tasación actualizada que debería realizar la entidad financiera cuando lo incorpore a su activo, que puede resultar incluso inferior al 50%.

No entiendo de donde deduce ¿la magistrada? que el inmueble se incorpora a un 100% del valor de tasación. Ni lo entiendo, ni lo justifica, ni lo parece. Quizás estoy errado, por lo que rogaría que alguno de vosotros me lo aclarase. Ahora bien, incluso en ese supuesto, y dado que que la entidad financiera esta OBLIGADA a contabilizarlo de una determinada manera, sería muy discutible que dichas obligaciones de tipo administrativo supusiesen una enmienda bestial a nuestro sistema civil e hipotecario (es como si, del texto citado, y habiéndose producido una tasación actualizada de la que se infiriese que el valor es inferior a ese 50% la Entidad Financiera pretendiese adjudicárselo en menos de un 50%).

 

2. El otro Auto, emitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, tiene como escenario el concurso de acreedores para personas físicas. Ya he comentado que dicha figura, en estos supuestos no es muy recomendable. En su regulación actual se esta pensando en el mundo de las sociedades, no en el sobreendeudamiento y crisis de las familias. No me voy a explayar sobre el tema por no repetirme.  

Para abreviar, y dada la chapa que os he metido con el auto anterior, seré conciso en este caso:

1. A título anecdótico la actuación de la Generalitat. Desconozco la cobertura legal que tiene para poder comprar una vivienda protegida a precio de mercado (ojo, e insisto, a precio de mercado libre) para posteriormente alquilárselo a bajo precio. Una subvención en vena en toda regla. Si alguno conoce la normativa que lo ampara agradecería que lo señalase.

2. Me resulta increíble que el juez "condone" (impide la reclamación de la misma) la deuda no cubierta por la venta de los bienes. Nuestro Derecho no lo permite, de ahí las referencias Sísifo, mucho más cómodo que cualquier texto legal. Y es que , para empezar, los deudores no están obligados a solicitar una y otra vez el concurso como indebidamente sostiene. Es un derecho, no una obligación en su caso (a diferencia de lo que ocurre en materia societaria con las consecuencias que de su incumplimiento se derivan). Y, como bien señala, de no hacerlo, tampoco se quedan en la inanición, pues la LEC no permite como el mismo reconoce el embargo de la totalidad de una nómina o pensión, Como el mismo indica, tendrían 13 años para devolver dicha deuda (¿y cuánto van a tardar los acreedores?), y sin embargo el magistrado no permite que se reclame. ¿Por qué? Es evidente que no le gusta el sistema legal,y que mejor que obviarlo. 

Creo que me he quedado corto con lo de Common Law. casi tiene otro nombre, pero prefiero obviarlo.

PD: Asistí a un seminario en el que participaba este último magistrado. En el coloquio posterior, todos estaban de acuerdo en que el Concurso no solucionaba los problemas de las personas físicas. Juraría que el también estaba allí. Se le olvidó señalar que vía la enmienda Sísifo el sistema funcionaria a gusto de sus Señorías. Y a los acreedores que les vayan dando.

PD2: Más info en FuturFinances

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  1. en respuesta a 5.....s
    -
    #80
    5.....s
    24/02/11 22:26

    Parece que se respeta el articulo 19...uffff menos mal......seguimos opinanndo...

  2. en respuesta a Froscas
    -
    #79
    5.....s
    24/02/11 19:44

    UFFFFFF¡¡¡¡¡....

    ¿qué carajo tiene que ver la tutela judicial efectiva con todo esto? ÉSE ES UN CONCEPTO PROCESAL.

    ves como es mejor poner los textos así al menos cualquiera que no sepa ni" pinchar" sabrá lo que es un derecho constitucional...

    en fin Froscas sigue usted con los argumentos contra el hombre....siga hombre siga ...y repita cien mil veces la primera frase que dice...con un poco de suerte cae usted en cuenta de lo que defiende...pues la mayoría delos que hemos peleado hemos luchado por ese precepto constitucional...pero nada siga usted creyendo y haciendo creer lo que usted quiera sobre la tutela judicial "efectiva"...y le repito...Según el Tribunal Constitucional esta exigencia de indefensión implica la salvaguardia a la defensa contradictoria de la partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses,[5] en un proceso en el que imperen los principios de........... bilateralidad e igualdad de armas procesales......

    Vaya usted con los del camello ...y proclame que entraran por el ojo de la aguja....buenas tardes...y un saludo...claro que estas cosas don marcial no se las explicaria...

  3. en respuesta a 5.....s
    -
    #78
    24/02/11 17:07

    Zzzz...

    Lo iba a dejar ahí, pero bueno, añado, ¿qué carajo tiene que ver la tutela judicial efectiva con todo esto? ÉSE ES UN CONCEPTO PROCESAL. Yo creo que en todos estos casos los afectados han sido atendidos por la justicia (demasiado diría yo) y en cualquier caso, si creen que se ha conculcado este derecho, y cito tu misma fuente, que hagan como todo el mundo que no tiene ya ninguna salida medio decente, que le planten al Constitucional un recurso de amparo basado en el 24, la última salida de todos los picapleitos inútiles; que ya te digo por donde se van a pasar los magistrados el recurso, por el mismo sitio que yo a los cortapega de la obra Ortega Gutiérrez, D. David.

    Por cierto, ya que mencionas los tipos de ignorancia, te informo de que es mucho más rápido y honesto con la fuente (aparte de menos ridículo) hacer esto:

    http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=24&tipo=2

    La pelea entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo es una dialéctica inútil, poco práctica y está más que superada. Pero bueno, a quien no le entre en la mollera, pues haber estudiao. De humanistas está la cárcel llena.

    Y ya te he dicho que el abuso de los puntos suspensivos denota una profunda probreza estilística, hazte a la idea de que cada punto suspensivo supone perder la oportunidad de decir algo interesante. Aparte de ser una horterada.

  4. en respuesta a Froscas
    -
    #77
    5.....s
    24/02/11 15:15

    Prohibición de la indefensión

    El artículo 24.1 establece en último lugar que en ningún caso podrá producirse indefensión. Según el Tribunal Constitucional esta exigencia de indefensión implica la salvaguardia a la defensa contradictoria de la partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses,[5] en un proceso en el que imperen los principios de........... bilateralidad e igualdad de armas procesales......

  5. en respuesta a 5.....s
    -
    #76
    5.....s
    24/02/11 15:12

    Artículo 19.

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye .....el de no ser molestado a causa de sus opiniones...., el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

  6. en respuesta a Froscas
    -
    #75
    5.....s
    24/02/11 15:07

    Sinopsis artículo 24

    Ver texto completo del artículo

    Concordancias: Artículos 53, 117, 118, 119, 120, 161, 162.

    Sinopsis
    ImprimirVersión para imprimir

    Nos encontramos sin lugar a dudas ante el artículo más complejo de la parte dogmática de nuestra Constitución española. No en vano es el derecho que más demandas de recurso de amparo constitucional genera. La titularidad de este derecho es de todas las personas. Esto significa que lo pueden ejercitar tanto españoles, comunitarios, extranjeros, incluso personas jurídicas (STC 19/1983). No es claro el contenido del artículo 24 en cuanto a su estructura interna. Las relaciones entre sus diferentes elementos no quedan delimitadas con nitidez ni por el constituyente ni por su último y máximo intérprete: el Tribunal Constitucional. En todo caso, su contenido se podría sintetizar en el derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de la indefensión, a las garantías constitucionales del proceso penal, a la presunción de inocencia y a la exclusión del deber de testificar.

    El derecho a la tutela judicial es el equivalente, en el Derecho anglosajón, a la obligación de respetar el due process of law, que también aparece contemplado en las Enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. Es el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985), pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que "no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal" (STC 99/1985). De forma muy sucinta se podría estructurar, siguiendo a los profesores De Esteban y González-Trevijano, de la siguiente forma. En primer lugar tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción". Ello implica tres cuestiones; primera, dirigirse al órgano judicial competente; segunda, la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es evidentemente que prospere o no-; tercera y última, el costo de los procesos no puede ser un obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). En segundo lugar está el derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada. En tercer término el derecho al cumplimiento de la sentencia (artículo 117.3 y 118 CE). Por último, en cuarto lugar, el derecho a entablar los recursos legales. En lo que respecta al procedimiento civil, en relación con el 24 CE, en esta materia de recursos, ver el artículo 469.1.4 y 469.2, sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el proceso civil de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" (STC 48/1984). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, como más adelante veremos de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" (STC 40/2002).

    En lo que atañe al derecho a un proceso penal con garantías, ya desde muy temprano el Tribunal Constitucional apuntó que se aplica a cualquier tipo de proceso (STC 13/1981). Es interesante apreciar las influencias de los artículos 118 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, modificados ambos por la Ley 53/1978, sobre el artículo 24.2 de la Constitución. La primera garantía que señala la Constitución en su artículo 24.2 es el derecho al juez natural, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley, sin entrar en las diferencias que especialmente la doctrina italiana incluye entre juez natural y predeterminado u ordinario. Lo contrario de la garantía del juez predeterminado por la ley, supondría una posible manipulación del litigio al sustraer éste del conocimiento del Juez natural (STC 47/1983). El principio de la predeterminación legal se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales. De forma coherente se entiende que quedan prohibidos los jueces excepcionales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional (SSTC 199/1987 y 62/1990) y del Tribunal de Estrasburgo (caso Bulut, STEDH, de 22 de febrero de 1996). A continuación se constitucionaliza el derecho a la defensa y asistencia de letrado. Las partes pueden elegir su letrado o en su defecto se les asignará uno de oficio. La asistencia de un profesional es esencial para que no se dé la indefensión de una de las partes. Sólo será viable que la parte del procedimiento no esté asistida cuando así lo contemplen y lo permitan las diferentes leyes de procedimiento al efecto. Cabe pues el denominado derecho a la autodefensa. En este sentido hay que tener presente lo preceptuado en relación con la asistencia de letrado y procurador por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. Por lo demás, el principio de contradicción que rige el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las partes, hace necesaria la efectividad de este derecho para la consecución de una justicia procesal. El derecho a ser informado de la acusación formulada es simplemente esencial para que el acusado pueda preparar su defensa (SSTC 44/1983 y 179/1990), nuevamente la ausencia de este derecho devendría en una manifiesta indefensión de la parte afectada. Esto se concreta pues en conocer los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. Es obvio que en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado tiene derecho a la efectividad de ese derecho a la información a través de un intérprete que lógicamente proporciona, en todos sus términos, el Juzgado que conoce de la causa. Esto es coherente con el artículo 6, apartado 3, letra e), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Respecto del contenido de este artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina que "comporta, para cualquiera que no hable o no comprenda la lengua empleada por la audiencia, el derecho de ser asistido gratuitamente por un intérprete sin que quepa después la posibilidad de reclamar el pago de los gastos de esta asistencia" (STEDH de 26 de abril de 1979, caso Luedicke). El principio acusatorio es por tanto un presupuesto del derecho a ser informado de la acusación misma (STC 47/1991). También debe darse una correlación entre la acusación y la sentencia, aunque la variación de la calificación jurídica sin alteración del hecho objeto de acusación debe poder ser discutida por las partes (STC 153/1990). Por último, este derecho a ser informado relega en el ámbito procesal penal la reformatio in peius, esto es, que en vía de recurso se condene sin que ninguna parte acusadora sostuviera la acusación. Por tanto, en conclusión, el artículo 24 no permite que ningún Juez penal juzgue ex officio, por tanto, sin previa acusación formulada por aquel que posea la legitimación activa para ello (STC 225/1988). Este principio se mantiene tanto para la primera como para la segunda instancia, e igualmente para la apelación de la sentencia, en el caso de que ésta se dé (STC 53/1989).

    El siguiente derecho es a un proceso público. La relación con el artículo 120.1 CE es directa. La publicidad hemos de entenderla como una garantía para el acusado. El control público evita así los juicios secretos. Pero según el artículo 24.2 el proceso debe ser público y sin dilaciones indebidas. La expresión dilaciones indebidas configura lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado, que de forma casuística deben ir precisando los tribunales. En una variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los criterios específicos que en cada caso concreto han de aplicarse para determinar si ha habido o no dilación indebida son los siguientes: 1. Las circunstancias del proceso; 2. La complejidad objetiva del mismo; 3. La duración de otros procesos similares; 4. La actitud procesal del recurrente; 5. El interés que en el litigio arriesga éste; 6. La actitud de los órganos judiciales; y 7. Los medios de que disponen éstos. Estos siete criterios se han extraído del contraste entre las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984, 5/1985, 152/1987, 223/1988, 28/1989, 50/1989, 81/1989, 224/1991, 215/1992, 69/1993, 179/1993, 197/1993, 313/1993, 8/1994, 35/1994, 324/1994, 144/1995, 10/1997.

    Otro derecho que configura el proceso es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La fase probatoria normalmente es la más relevante del procedimiento, es cuando los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor. El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma que las pruebas sean, como no puede ser de otra manera, obtenidas legalmente, deben ser pertinentes, esto es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del litigio. Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la parte afectada. Es por tanto preciso fundamentar la inadmisión de medios probatorios que puedan incidir en la sentencia (SSTC 30/1986 y 45/1990). Concluyendo en lo referido a este derecho, podemos seguir lo apuntado en el fundamento jurídico segundo de la STC 73/2001, al señalar que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" (STC 183/1999, de 11 de octubre, F. 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero, y 246/2000, de 16 de octubre. El derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es otra garantía procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero, siendo pues realmente un único derecho fundamental que, tan sólo es ejercitable en el ámbito sancionador, tanto en su vertiente penal como en la administrativa (SSTC 110/1984 y 197/1995). Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que constituye una manifestación del derecho de defensa. El fundamento jurídico sexto de la citada STC 197/1995, determina de estos dos derechos que sobre los mismos "los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento [...]. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983 y 127/1992)".

    La presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata" (STC 31/1981). Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas iuris tantum. Esto significa que toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988). En resumen, siguiendo el fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

    Concluye el artículo 24.2 con una exclusión específica al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el artículo 118 CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado no obligar a declarar contra un familiar por el evidente condicionamiento que el parentesco produce, por otro, la salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados, médicos, sacerdotes, etc. Téngase presente que los periodistas tiene reconocido su derecho al secreto profesional específicamente en el artículo 20.1. d) CE. Realmente la exclusión del artículo 24.2 in fine no contempla un derecho o un mandato al legislador, parece lo más acertado, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta materia, y la regule respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente marca en el artículo citado.

    Entre la muy abundante bibliografía sobre el contenido de este artículo se ha procurado hacer una selección básica y significativa.

    Sinopsis realizada por:

    David Ortega Gutiérrez
    Profesor Titular. Universidad Rey Juan Carlos

    Diciembre 2003.

  7. en respuesta a Froscas
    -
    #74
    5.....s
    24/02/11 15:04

    Froscas ...confundir ley con derecho..te puede llevar a en vez de rebatir... pues ya sabemos que es lo que lleva a la ignorancia ( sabemos que tomas definió varios tipos)...el...argumentum ad hominem ... froscas...nadie a tuteado...en todo caso algunos hemos medio tuteado...por respeto...y algunos por estos foros hemos defendido a todos incluido a los bancos... es mas a los de aquí ...incluso los excluinmos de una parte de la responsabilidad pues tuvieron que mantener el dictado que se les imponía ...desde los gobiernos y desde las trincheras germanicoamericanas...usted ...podría dedicarse a leer...antes que a descalificar...y ya digo si ha leido las dos copy paste que a aforado le parecen torres...y no esta de acuerdo esta en su derecho...y no por ello se le acuse de totalizador...o ignorante...pero para su información... la escuela de salamanca tambien nos trajo a doctos jesuitas...que opinan de forma diferente...lea y relea señor Froscas y si algo no entiende pregunte...pero acepte un concejo ...si quiere... la imposicion como sistema ...sea este llevado desde practicas gadafianas...o algunas con un aspecto de revestida tolerancia y pacto...no dejan de ser practicas antisistema... pues van contra el hombre...y todo lo que vaya contra el ...sean argumentos...o actitudes...esta condenado al fracaso...y no saber reconocer ...es mas ...no entender que lo que esta en cuestion no es sino las practicas monopolisticas aberrantes de un sistema llamado neo-conservador ...por algunos o por otros neo-liberales( que nos arrastran a politicas eugeneicas revestidas de tranhumanismo...para llevarnos a las badejas del posthumanismo)...con todas sus derivadas incluidas las que no saben o pueden hacer otra cosa que vender lo que les ordenan aunque estén en contra del hombre...repito...pues nos lleva a que sentencias como las del suelo...o estas les puedan parecer a unos u otros que están vulnerando la ley....y pregunto...la ley a quien debe de defender...¿a la ley?...la ley ...el derecho ...el dinero...etc son instrumentos que el hombre ha fabricado para usarlos y utilizarlos en su propio bien ....ya sea este a corto o largo plazo y lo haga solo o en compañias...y si usted se ha desgañitado por que dice: yo ya me he desgañitado diciendo que si la responsabilidad personal nos parece una barbaridad que no cabe en caridad cristiana lo que hay que hacer es cambiar la ley...pues grite mas fuerte ...pues si le parece una barbaridad lo que dice que cree ... le hemos escuchado poco...Un saludo

  8. #73
    24/02/11 14:30

    No puedo estar más de acuerdo contigo, pero ya intervine en un post sobre el mismo tema (en concreto sobre la frikisentencia de la Audiencia de Navarra) y no hay manera de luchar contra los demagogos, especialmente el amigo tuteador. Es una batalla perdida porque el sentido común "parece" estar a favor de la soflama antibancaria; lo que pasa es que hay que aplicar la ley y no el sentido común (me gustaría añadir, a este mismo respecto, que el Derecho Natural no existe y que en una sociedad democrática como la española tiene la misma validez que la ley del Talión o las Cantigas de Santa María).

    Está muy bien que a un juez no le guste una ley o que una ley sea ambigua y con un poco de ingenieria contable financiero jurídica uno pueda retorcer la norma, asfixiar la seguridad jurídica y convertir al juez en Robin Hood; pero lo cierto es que las leyes injustas hay que cumplirlas y los jueces aplicarlas, y si no se aplica una ley HAY QUE FUNDAMENTAR SU NO APLICACION EN OTRA LEY, no en "me parece injusto porque el acusado es un banco maloso y el moroso una víctima de nuestros tiempos".

    Pero ya te digo que esta es una batalla perdida, porque el sentido común nos dice que el pobre abuelillo que deja de pagar una deuda porque hay una crisis galopante tiene que devolver al banco no la deuda que delimita la ley y la escritura sino lo que nos dicten nuestros buenos sentimientos.

    Yo ya me he desgañitado diciendo que si la responsabilidad personal nos parece una barbaridad que no cabe en caridad cristiana lo que hay que hacer es cambiar la ley, no disfrazarse del zorro justiciero con toga de juez colega; porque el día que se firma la hipoteca el banco la concede basándose en un sistema de seguridad jurídica y el cliente la acepta o bien porque es una persona mayor de edad con capacidad para obligarse contractualmente o bien (como defienden los rapsodas del foro) porque es un pobre ignorante estafado por el looby financiero que se aprovecha de su debilidad mental y del poder fáctico de Botín.

    En fin, suerte y toda mi admiración por tu buen criterio. A mi parecer.

  9. en respuesta a Aforado
    -
    Top 100
    #72
    24/02/11 09:28

    al final es lo de siempre legalidad , contra lo mas justo y tambien contra lo que desea la sociedad.
    Lo que ha cambiado es los años que hay que trabajar para pagar una casa y digo bien trabajar que era como se hacia antiguamente para un piso de proteccion eran 6 años maximo eran las bases que ponia el gobierno de navarra en el 89 , siempre hablando de salarios brutos .
    Ahora me parece que la cosa anda un poco peor .
    Entonces la cuestion seria si la ley es buena ya no para los propitarios o los bancos sino para la economia , la ley hipotecaria , lo que esta consiguiendo es que no bajen los pisos y que esto no pueda remontar a mi modesto entender el ajuste no solo puede ser de salarios , la bosa y el capital(rentista ) tambien tendra que hacer su ajuste .

  10. en respuesta a W. Petersen
    -
    #71
    Aforado
    24/02/11 04:36

    En esta vida es muy complicado dar marcha atrás, pero es posible. El capitalismo es un invento importado de EEUU del cual sólo se ha importado ese mix que le venía bien a según quién. Sin embargo el sistema legal (hipotcario, civil...)no se ha tocado ni la "miaja" para adaptarlo a ese mercado libre consumista. En Grecia llegará la sangre al río y creo que en España tb.

  11. en respuesta a 5.....s
    -
    #70
    Aforado
    24/02/11 04:27

    5...s por favoro torres con tanto texto que para eso me leo un libro.

  12. en respuesta a Echevarri
    -
    Top 10
    #69
    23/02/11 22:39

    Aunque mucho puedan creer que el sistema norteamericano es la leche en todo, pues apuntemos otra además de sistema sanitario, la inseguridad jurídica en la propiedad, o seguridad pagando, que no te garantiza conservar tu casa, solo recuperar tu dinero (que no es poco), si que había oído que el nuestro era muy bueno, ahora no recuerdo que país, Francia tal vez en lugar del sistema tomo, libro, folio, finca eran una planos mastodónticos,al estilo (supongo) catastro español, que en ocasiones podía ser un verdadero poema, si bien por los planos era de mejor localización si uno no tenía sus datos exactos, tal vez lo que nos falta para mejorar el sistema es la correlación de los planos catastrales con el registro de la propiedad, sería posiblemente la cuadratura del círculo, vamos y si se cuadrasen con el google maps / street wiev, pero esto ya me parece utópico, por el momento, informáticamente a lo mejor lo llegamos a ver algún día .... vete a saber.

    En fin Echevarri, te prodigas poco últimamente, y en los foros ni te vemos, sin embargo algunos te seguimos considerando un "buen ejemplar forero".

    Saludos.-

  13. #68
    5.....s
    23/02/11 22:14

    ............Certeza de la ley y derecho natural.............
    .
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    .
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    13/01/2009 - Joaquín Santiago Rubio

    de:
    Instituto juan de mariana

    Uno de los elementos esenciales en un sistema de justicia coherente con la libertad es que la ley sea cierta, segura, es decir, que los individuos tengan la seguridad de que tiene un grado de permanencia y cognoscibilidad suficientes como para poder hacer previsiones de acción respecto de ella y para que las acciones efectuadas no se vean alteradas por haberse modificado aquella en el transcurso de un periodo de tiempo estimablemente breve, o por ser tan oscura que no sea posible saber a qué atenerse respecto a ella.

    Para salvaguardar este rasgo que hace justa una ley, es necesario, decían en la antigua Atenas, que ésta sea una ley escrita. Buscaban así contrarrestar el capricho legislativo de los enemigos del orden justo, tiranos y demagogos. Ahora bien, ¿evita este requisito por sí mismo los males derivados de la incertidumbre de la ley? Cabe decir que no, y los mismos griegos fueron conscientes de la trampa en que se incurría cuando la ley, aunque escrita, se modificaba al albur del capricho del legislador amparado en la supuesta certeza de lo escrito. Es posible, y de hecho harto frecuente, que las leyes escritas sean tan cambiantes que no sea posible tenerlas por ciertas.

    Esto es lo que ocurre hoy donde la escritura de la ley es uno de los rasgos que aparentan confirmar su certeza pero que queda muy lejos de confirmarlo en realidad.

    La contradicción con leyes anteriores puede ser menospreciada por el apoyo de quien ostenta la legitimidad de hacer leyes. Es así que en los actuales sistemas legales, basados en la legislación, los órganos legislativos, soberanos y legítimos, sitúan la supuesta seguridad jurídica sobre la publicidad (escrita), la autosuficiencia (vinculante) y la inexcusabilidad del cumplimiento de las leyes, pero modifican la naturaleza de éstas por actos que pueden ser calificados como de voluntarismo legislativo, cuyos fundamentos son valores morales no expresos y que, por eso mismo, son más peligrosos.

    Por eso es que la certeza no puede, no debe, asentarse, en un marco de derecho positivo y de profusión estatutaria, en la mera escritura de la ley. Podemos, siguiendo a Leoni, considerar otro concepto de certeza de la ley. Se trata del basado en el esquema general del derecho civil romano con "una serie de principios gradualmente desarrollados y refinados por una jurisprudencia que se extiende durante muchos siglos con escasa interferencia de los cuerpos legislativos" tal y como afirmó el jurista inglés W.W. Buckland.

    En este punto, Bruno Leoni condensó una magnífica aportación a la visión liberal de lo jurídico. Se trata de la diferencia entre certeza a corto y a largo plazo. Para ello Leoni contrapone la certeza griega a corto plazo, a la certeza auténtica o a largo plazo. Parece claro que una ley escrita y, por ende, conocida por todos, no es necesariamente una ley cierta si el legislador la modifica con frecuencia. Frente a esto el concepto romano es diferente y podemos calificar a la ley romana como más cierta que ésta. Lo es si nos atenemos a los rasgos que hacen que el entramado jurisprudencial romano hizo de éste un modelo de seguridad jurídica:

    1. La interpretación de los jurisconsultos estaba basada en la interpretación de normas antiguas para cuya reforma no estaban legitimados.
    2. La ley no estaba, pues, sometida a cambios súbitos e imprevisibles por lo que hacía posible previsiones a largo plazo por parte de los individuos y grupos y facilitaba la función empresarial en general y el intercambio económico en particular.
    3. Ningún estatuto o propuesta de ley proveniente de los poderes públicos podía vulnerar fácilmente la ley no escrita, tradicional e interpretada jurisprudencialmente.

    Por consiguiente se plantean dos tipos de certeza. Una basada en la escritura, claridad y publicidad de la ley cuyo punto débil es la escasa importancia que, por la mera escritura, tiene su permanencia en el tiempo.

    La otra es la certeza basada en la permanencia, certeza a largo plazo, la cual se asegura mediante un sistema de leyes formadas por la larga interacción de individuos y grupos y por la respetuosa función jurisprudencial que tiene vedada la invención de normas ex novo y ex profeso, fruto de un activismo reformista.

    Es cierto, sin duda, que el principio de certeza a largo plazo es superior al que podemos denominar "griego". Es correcto, igualmente, afirmar que esta certeza auténtica se asienta en un sistema legal de tipo jurisprudencial.

    A pesar de todo ello existe un defecto posible no contemplado por Leoni en la afirmación de que el derecho jurisprudencial y consuetudinario es, por sí mismo, garante de la libertad. Lo cierto es que, por ser fruto de la múltiple interacción de individuos y grupos, las instituciones jurídicas pueden no resultar siempre respetuosas con el individuo y con la libertad. El mero respeto a la tradición no garantiza, asimismo, que la evolución no asiente pautas y leyes contrarias a la libertad. La propia, digamos, metodología consuetudinaria, fruto de un consenso social intergeneracional, ayuda a que no se produzca esta degeneración pero no garantiza suficientemente su ausencia y puede, mal entendida, legitimar tanto leyes contrarias a la libertad como la intromisión del derecho estatutario, legislado, en la sociedad.

    Falta, pues, en esta defensa la existencia de unos referentes considerados atemporales y absolutos para que la certeza a largo plazo lo sea de manera consistente. Esta existencia no puede ser aportada por la mera y semiinconsciente fuerza evolutiva fruto de una supuesta cuasi-racional interacción social sino que ha de estar presente en los individuos y en los juristas en forma de valores atemporales, de vigencia eterna y, por ende, absolutos. El iusnaturalismo "humilde" viene aquí a complementar la labor de los juristas y la certeza de la ley.

    El consenso en favor de leyes básicas sacralizadas y consideradas eternas es un componente esencial en la tradición y en la costumbre. Traduciendo a otros términos esta sacralización, hay que hablar de la existencia de unos derechos naturales eternos que son los únicos capaces de alimentar la consistencia del derecho jurisprudencial, aportándole las guías imprescindibles para su permanencia.

    Pero las leyes naturales también son necesarias por la naturaleza general que presentan, imprescindible para que, además de ser permanentes, resulte imposible que dichas leyes puedan ser aplicadas ex profeso a individuos o grupos prefijados. Este requisito, que debemos a Hayek, resulta, a pesar de éste mismo, perfectamente acorde con una ley natural humilde, básica y sencilla. Entendemos estos rasgos en el sentido de que dicha ley natural no pueda ser utilizada al modo constructivista para reformar y modelar la ley tradicional y la sociedad entra, es decir, que habría de excluir la imposición coactiva de la misma.

    Es así, que unos principios sacralizados como inalterables, descubiertos mediante mecanismos mixtos de racionalidad, estudio jurídico de la tradición y constitución en misterios o tabúes inatacables, son necesarios para que el sistema consuetudinario y jurisprudencial sea, a su vez, un sistema seguro de libertad.

  14. #67
    5.....s
    23/02/11 22:00

    DERECHO NATURAL V/S DERECHO POSITIVO
    Enviado por Juan Pablo el 19/10/2007 a las 17:50
    Juan Pablo

    Fue el célebre Cicerón quien acuñó la expresión ius nature, y Santo Tomás de Aquino quien diferenció, "el derecho o lo justo es algo adecuado a otro, conforme cierto modo de igualdad. Pero una cosa puede ser adecuada a un hombre de dos maneras. Primera, atendida la naturaleza misma de las cosas; por ejemplo, cuando uno da tanto para recibir otro tanto: y esto es Derecho Natural. Segunda, por convención o común acuerdo, es decir cuando alguno se manifiesta satisfecho con recibir tanto; y esto puede realizarse de dos formas: por un convenio privado, como el que se constituye mediante un pacto entre personas particulares; o por convención pública, verbigracia, cuando todo el pueblo consiente en que algo se considere como adecuado y ajustado a otro, cuando lo ordena la autoridad que representa al pueblo” En la actualidad percibimos como se contrapone rigurosa e intencionalmente al Derecho Natural con el Positivo. El Derecho Positivo es la expresión de quien gobierna, de aquel que detenta transitoriamente el poder. Este derecho es sancionado por el legislador y modificable según la sociedad y las épocas, es decir que varía brusca y radicalmente en el tiempo y en el espacio, hasta llegar a extremos insospechables y racionalmente ilógicos.

    En contraste con lo dicho, el Derecho Natural es un ideal de las normas, una legislación universal y atemporal que, por lo tanto, debería regir a todos los pueblos, con absoluta independencia de las modificaciones de índole cultural que en cada uno de ellos encontremos.

    Lamentablemente esa dicotomía, es una falsa antinomia, que en más de una ocasión ha servido para sostener y amparar legalmente situaciones y convenciones que vemos a diario. Lo que se denomina Derecho Natural es, en definitiva, el fundamento último de validez de toda ley humana positiva. Hay que observar esta relación sustancial, como dos aspectos de una misma realidad, el Derecho Positivo es, respecto del Natural, el garante más sólido de vigencia, ya que los principios del Derecho Natural sólo rigen verdaderamente en un pueblo cuando son contemplados, comprendidos y expresados por la ley Positiva (leyes, artículos, códigos, disposiciones en general)). Por eso hay que dejar en claro que no todo lo que dice una ley positiva es necesariamente justo. Y es primordial, para comprender esto, la distinción entre el Derecho Positivo cuyo contenido es de Derecho Natural pero que ha sido sancionado y promulgado por la autoridad vigente, y el Derecho Positivo que es indiferente al Derecho Natural, pero que de todos modos es obligatorio para la sociedad.
    Y he aquí el porqué de uno de los ejes de la reflexión jurídico romana (¡tan sabia, tan inmensa!) al establecer la diferenciación entre “ley” y “derecho”.

    Otros autores, como Norberto Bobbio afirman que lo que debe interesarle exclusivamente al jurista es el derecho real frente al derecho ideal, el derecho como hecho en contraposición al derecho como valor, el derecho que es por sobre el derecho que debe ser.

    Personalmente considero que sin el aporte valiosísimo que nos brinda la reflexión filosófica, “el Derecho Positivo queda reducido a coerción o sanción como lo señala Hans Kelsen, y además el mundo jurídico queda privado de sentido, y su creación, interpretación y aplicación resultan fruto de una decisión sin argumentos oponibles”.

    “Si lo dice la ley, deberás cumplirlo”, ese mensaje es el que nos transmiten Kelsen y tantos otros exponentes del positivismo jurídico. Aunque para ser honestos intelectualmente, hay que hacer una salvedad: no todos los teóricos del positivismo jurídico comparten el positivismo ideológico, dado que hay una diferencia radical entre describir y verificar un hecho, a calificarlo como positivo.

    Por otro lado, ¿es posible un abogado éticamente neutral en relación a posturas filosóficas? Para contestar hay que retroceder hasta las sabias palabras de Aristóteles, quien decía ya en su tiempo, que para negar la filosofía había que filosofar. Es por eso que al denigrar la filosofía jurídica, estos juristas no lo hacen sino por medio de argumentos iusfilósoficos, explicitando a las claras su filosofía jurídica implícita.

    Tal vez una conclusión, es que, el derecho no debe asociarse siempre y necesariamente con la ley, en efecto, son dos cosas distintas: “la ley jurídica (natural o positiva) es la fórmula con la que se expresa el ius (derecho) natural o positivo”. Es decir, que la ley no es el derecho mismo, y de ese modo se deduce que la ley injusta, si bien es ley jurídica en su forma, no es derecho propiamente ya que goza de juridicidad extrínseca pero carece de juridicidad extrínseca, constituyendo por lo tanto una “ley inicua”.
    Por último, la activa presencia de la filosofía del derecho como disciplina clarificadora y guía del pensar jurídico, frente al dogmatismo de la ciencia jurídica moderna, el aburguesamiento espiritual y el utilitarismo profesional (el gran problema de los abogados en nuestro tiempo), es fundamental para que la sociedad carente de pensamiento crítico e imposibilitada de evaluar lo que le imponen los gobernantes como “derecho”, pueda encontrar una alternativa valedera para oponerse y terminar con las normas de la injusticia y de la aberración moral absoluta, “dado que el aspecto interno del derecho puede faltar en algunos hombres, pero si faltara en todos, no habría sociedad”. Con las “disculpas debidas” a los iuspositivistas y afrontando el riesgo de sonar demasiado utópico, prefiero siempre el derecho ideal frente al real, no me resigno nunca a aceptar el derecho que es, y aspiro profundamente a lograr el derecho que debe ser.

    Me parece bueno dar a conocer esta pugna, por cuanto muchas veces nos hemos encontrado frente a una norma, legal, moral, de conducta, etc, que no nos parece del todo justa. Por lo anterior, me parece importante que los distinguidos atinadores, conozcan, que en el mundo del derecho, no todos estamos de acuerdo.

    saludos.

  15. en respuesta a Aforado
    -
    Top 10
    #66
    23/02/11 21:41

    Evidentemente que el incremento de los precios de la vivienda y su consecuente burbuja, va intrínsecamente ligado a la ampliación de los plazos de pago y de la evolución a la baja de tipos de interés, si las entidades financieras se hubieran mantenido en los 15 – 20 años a lo sumo de las hipotecas de 1990 ó 1995, los precios no hubieran subido, no habría sido posible, y si a ello le combinas tipos de 8-9 % que tenía la cosa en 1996-1997, pues menos todavía, porque los mercados liberalizados como el nuestro, tienen cierta tendencia a auto regularse, con lo cual tus afirmaciones tienen una lógica aplastante, no obstante lo que también es un hecho irrefutable es que el sistema norteamericano tiene unos costes muy distintos a los de España, obviamente si la pretensión es seguir con la tipología de precios española, aún con los actuales que desde luego ya no son el Euribor mas cero coma ….. pero las garantías del sistema norteamericano, yo me apunto, y media España también, pero me temo que las cosas no son así, es obvio que sería mucho pretender el hacer un mix de lo mejor de cada sistema y tenerlo en casa, pero no puede ser, y soy consciente de que tu no lo has propuesto, ni tal vez pensado algo similar. En mi nota solo he pretendido destacar una parte del porque de las cosas, y no creo que sea demagogia, es solo la constatación de que no es tan simple.

  16. en respuesta a Echevarri
    -
    #65
    5.....s
    23/02/11 21:37

    pues hasta en esto no estamos de acuerdo...( del todo)...a mi si alos que mas lo necesitan les dan una subvencion para que dejen de vivir como no hombres...pues entonces que regalen todo lo que quieran...pero porque al final les dan el frob... los fondos de la fed...los intereses a saldo...etc...etc.etc. y a cambio solo esclavizan al pueblo...cada vez mas pobre...( se estan cargando la clase media) . pues si que me pongo de parte...

  17. en respuesta a Echevarri
    -
    #64
    5.....s
    23/02/11 21:24

    por aqui jamas he ocultado mi lealtad a jesus...y ya sabes lo que dijo....el que no esta conmigo esta contra mi...cree usted que se hablaba de ley o de justicia?...es muy sencillo y aunque quiera traer a carl...pues nada le traigo la palabra del hijo...

  18. en respuesta a Aforado
    -
    #63
    23/02/11 21:19

    Irresponsabilidades de unos pocos?
    La sociedad? Echo en falta al Estado, sobrefinanciado durante una decada con este invento pàara ser más social y más guay. Por cierto, que los Bancos no prestaban a los particulares es dinero del BCE. Se lo prestaban al Estado, para seguir sosteniendo esta ficción llamada Estado Social.

    Me vuelvo a la cocina.

    PD: Creo que el tono anterior estaba mejor.

  19. en respuesta a Echevarri
    -
    #62
    5.....s
    23/02/11 21:16

    no creo que carl schmilll...supieran cual es el inicio de la ley...eso si cualquiera que hubiese querido leer en el sitio de tristan el tocho que deje...y que cheetos descubrio...pues sabra lo que mantienen ciertos tratadistas... evidentemente los iluminados y los iluinattis Y los que siempre estan a fabor de los que menos necesitan...no estaran de acuerdo...mire echevarri...esto es la repeticion de la historia de las reformas de la democracia en tiempos de solom...le podemos dar las vueltas que queramos pero mientras algunos defiendan los derechos ...para entregarselos siempre a los de arriba ( que a mi plin siempre que a los de abajo nos dejen vivir en paz)...es lo que es...para muestra este hilo...

  20. en respuesta a Aforado
    -
    #61
    23/02/11 21:15

    Absolutamente cierto. Como saben los viejos del lugar siempre he estado en ocntra del FROB y de las ayudas a los Bancos. Cuestión de coherencia. Lo curioso es que veo que hay quien no, y se pone a discriminar las ayudas, subvenciones y regalías, en función de si está en un lado o en otro.