Tras las numerosas consultas en los foros de Rankia en relación a “prestamos pignorados”, he estimado oportuno explicar de qué va esto.
En España existen básicamente dos tipos de garantías sobre préstamos o créditos bancarios (o de empresas de financiación, que no tienen porque ser bancos):
1 - Préstamos o créditos con garantía personal
2 - Préstamos o créditos con garantía real
1 – Con garantía personal
Se trata de la concesión de una financiación sea préstamo, crédito u otro tipo de financiaciones (*) que nos puede otorgar un banco, caja o entidad financiera, y la garantía será “personal”, seamos nosotros personas físicas o personas jurídicas (sociedades), estas últimas obviamente pueden tener patrimonio e ingresos procedentes de su propia actividad económica, por tanto en muchas ocasiones estas garantías “personales” pueden ser muy relevantes. La garantía personal supone que responderemos con todos nuestros bienes y derechos, presentes y futuros de forma ilimitada, si bien en cuanto a nuestros ingresos por nóminas su embargo en caso de impago tiene una regulación legal al efecto, por tanto no es posible bajo ningún concepto embargar las totalidad de nuestros ingresos, existen unas tablas por las cuales y en función de nuestros ingresos mensuales se podrán embargar unas cantidades u otras, y los porcentajes son superiores a mayor importe de ingresos.
En cuanto a los bienes, todos son embargables, excepto algunos enseres personales, como la cama (creo), y desde luego si nos tienen que embargar, no es posible presentar ante un juez un “agarre con todo, Señoría”, nuestro acreedor deberá solicitar sobre que bienes desea actuar, y será S. Sª., quien estime o niegue. De alguna forma las cosas deben guardar una proporción, por ejemplo si hay una deuda de 10.000 €, y el deudor dispone de dos viviendas, dudo que ningún juez acepte que se ejecute un embargo sobre las dos viviendas, pero esto lo tendría que indicar un abogado, yo no lo soy.
2 – Con garantía real
Es cuando concurre una garantía tangible, por ejemplo:
* Viviendas, naves industriales, terrenos , locales comerciales, plazas de aparcamiento … son las habituales hipotecas inmobiliarias, atención a esta palabra “inmobiliarias”, que significa sobre bienes inmuebles.
* Buques y aeronaves, maquinaria, …… son las típicas hipotecas mobiliarias, sobre bienes denominados “muebles”, si bien en cuanto a los registros de la propiedad de buques y aeronaves, no estando completamente seguro, creo que tienen la consideración de hipotecas inmobiliarias. Las hipotecas sobre buques y aeronaves son bastante habituales al existir un registro de estos bienes, y por tanto supone una garantía cierta a favor del acreedor, ya en el caso de maquinaria y otros “bienes muebles”, la cosa se complica cuando no existe un registro de propiedades que permita su registro.
* Prenda sin desplazamiento, es un tema que desconozco totalmente, se que existen y poca cosa mas. Uno de los ejemplos sería lo que llegó a ofrecer Nueva Rumasa en las famosas emisiones de pagarés garantizados por unas existencias de brandy añejo.
* Reserva de dominio, sobre un vehículo, por ejemplo, que es una garantía que se puede inscribir en los registros de la Dirección General de Tráfico, y que permiten trabar una garantía sobre un vehículo.
* Y lo que nos ocupa en este post de blog, las garantías sobre derechos de deuda o de crédito y valores mobiliarios o pignoraciones (activos financieros).
Una imposición a plazo es en realidad un derecho de crédito que ostentamos, un derecho de cobro a cargo de una empresa, normalmente bancaria, o de seguros, y de la que se supone una elevada solvencia.
Se pueden pignorar acciones cotizadas en bolsa o no cotizadas, títulos de deuda como bonos, participaciones preferentes, deuda subordinada, obligaciones, etc.
Generalmente, supongo que habrán excepciones, pero repito generalmente, cuando formalizamos un préstamo, crédito o financiación con garantía prendaria (pignoración) lo que se acostumbra es “solapar” los tipos de operaciones en uno solo, un préstamo o crédito con garantía personal, al que se le añade como “superposición” de garantía, una de real y tangible, sea ésta en títulos de deuda, en imposiciones, etc., con lo cual casi nunca se nos ofrecerá un préstamo o crédito con la única garantía de la pignoración. Esto que parece carecer de lógica, no obstante la tiene toda, si por ejemplo hace unos 5 ó 6 años hubiéramos formalizado un préstamo con garantía de acciones bancarias, aunque el préstamo se hubiera concedido por el 50% del valor de las acciones de dicho momento, es un hecho que hoy la cobertura (garantía) del préstamo sería insuficiente, un ejemplo reciente de algo similar lo hemos visto por la prensa con la inversión realizada por "Sacyr Vallehermoso" en acciones de Repsol, lo cual además apuntó a ser el detonante de la salida de la presidencia de dicha “Sacyr” de D. Luís del Rivero .
De alguna forma el acreedor intenta cubrir esta contingencia, asegurándose de alguna forma que nunca será insuficiente, o como mínimo pactar condiciones para que ello no ocurra. Una forma es por ejemplo prestando un importe menor que el valor de la garantía, y/o insertando clausulas en los contratos por las cuales si el valor de la garantía desciende en un porcentaje relevante sobre el valor del momento de la concesión, el cliente (deudor) vendrá obligado a incrementarla o a reducir la deuda en la cuantía suficiente, para que de alguna forma la situación retorne a las proporciones de cuando se otorgó.
A modo de ejemplo si lo que pignoramos son títulos de participaciones preferentes o deuda subordinada, si su valor desciende, nos podemos ver obligados contractualmente a cancelar una parte de la deuda o, a aportar garantías adicionales, remarcando que este tipo de obligaciones vienen estipulados por contrato, a menudo con intervención de un notario.
En cuanto a los “honorarios” (intereses) que nuestro acreedor va a pretender de un préstamo o crédito personal, en relación a otro con garantía real, es evidente que van a ser menores en el segundo caso, CONVENDREMOS QUE ES UNA VENTAJA relevante, ya que la prima de riesgo (la posibilidad de impago) es mucho menor, con lo cual el precio no contemplará cobrar esta contingencia, porque es mucho más improbable. Podemos pensar que esto es solo teoría, remitiéndonos a lo que ocurre con los bienes inmobiliarios (viviendas, locales …), pero si pensamos solo 10 segundos, llegaremos a la conclusión que sigue siendo una garantía real y tangible, que vale … tal vez no cubra hoy la totalidad de la deuda, pero no sería cierto decir que no vale nada, que su valor es cero, bueno, algún caso puede existir, pero algo seguro que valen dichas garantías, que ahora carecen de liquidez, pero esto tampoco significa valor cero, solo que ahora no es fácil convertir en dinero. Por tanto sigue siendo una “garantía real” de ahí que los precios de concesión son radicalmente inferiores a otro tipo de financiaciones, o mejor dicho las mismas financiaciones cuando no concurre una garantía en depósitos, valores, etc.
En el tema de los intereses a pactar existe un riesgo cierto, que no siempre se contempla adecuadamente por parte del deudor. Cuando el vencimiento del crédito o préstamo coincide con el vencimiento de los bienes trabados (+) en garantía, el pacto de precios no va a suponer problema alguno, negociaremos al principio de la operación y los tratos seguirán hasta sus respectivos vencimientos, sin embargo cuando se pignoran bienes sin vencimiento (acciones por ejemplo, o títulos de deuda con vencimiento indeterminado o perpetuo) el préstamo o crédito como tiene necesariamente tener un vencimiento asignado, puede llegar a un punto en que sea necesario renovarlo, entonces la posición del deudor en cuanto a negociación no es la misma que en el primer momento, “la sartén por el mango” la tendrá el acreedor, y puede ocurrir que dicha renovación no se ofrezca en las mismas condiciones, viéndose obligado el deudor a aceptar el incremento de tipos de interés o comisiones, y contra lo cual solo le queda la opción de cancelar, si es que dispone de medios para ello.
Un ejemplo de ello sería pignorar participaciones preferentes, que como todos sabemos (a estas alturas) que tienen vencimiento perpetuo, y se nos puede ofrecer un préstamo pignorado para disponer de la liquidez que precisamos. Supongamos que lo formalizamos a 5 años, pensado que en dicho plazo la crisis financiera ya será historia (yo entiendo que es perfectamente posible, ya que no hay mal que cien años dure), pero resulta que 5 años no son suficientes, y llegados ahí nos vemos en la obligación de renovar, y los títulos siguen sin un mercado regular como existió antaño, entonces las condiciones de la renovación las va a imponer el acreedor (el banco) y contra ello nosotros solo podemos hacer dos cosas, aceptar o cancelar con otros ahorros que podamos tener, no hay más.
En fin, entiendo que todo esto hay que tenerlo en cuenta a la hora de aceptar este tipo de financiaciones, cuya ventaja principal es un tipo de interés normalmente muy bueno, y una casi automática obtención en muchos casos.
Notas:
(*) Normalmente “los particulares” tendremos acceso a préstamos pignorados, con pago mensual, trimestral, anual, o incluso un solo pago a vencimiento en cuanto a la parte del capital, no de los intereses que tendrán una periodicidad establecida (mensual, trimestral ….), sin embargo se puede perfectamente otorgar una garantía real a favor de una línea de crédito, de avales, de anticipos en descuento comercial, operaciones de exportación ….
(+) Los bienes entregados en garantía (depósitos, acciones, fincas …..) quedan trabados, carecen de disposición por parte del propietario, porque éste al entregarlos en garantía carece de la posibilidad de disponer libremente de ellos, y tendrá que pedir permiso al acreedor para disponer de los mismos. A veces esto se presta a confusión cuando se trata de hipotecas de fincas, ya que se puede entender que no existe tal indisponibilidad, porque de hecho la finca se pude vender sin permiso del acreedor, no es nada recomendable, pero legalmente se puede, lo que ocurre es que si, se pueden vender, pero la hipoteca seguirá sobre la finca vendida, con lo cual realmente el banco o caja se quedaría exactamente igual en cuanto a garantía.
Detalles adicionales en el siguiente post: http://www.rankia.com/blog/economia-domestica/1251556-pignoracion-depositos-valores-mobiliarios-garantia-prestamos-creditos-ii
http://www.youtube.com/watch?v=srP3FXW0Dpo&feature=related