Continuación del post: Pignoración de depósitos o valores mobiliarios en garantía de préstamos o créditos (I)
Para completar la publicación de ayer, que reconozco que fue realizada de una forma precipitada, creo interesante precisar algunas matizaciones que he recibido de “colaboradores rankianos habituales”. Entiendo que muy a menudo y aunque uno esté satisfecho con el resultado, el no haber revisado el texto en días distintos tiene el riesgo de olvidarse algunas cosas.
Lo que voy a desarrollar seguidamente va afectar a poca gente, pero entiendo que es bueno conocerlo.
a) Habitualmente cuando se pignoran activos financieros (deuda, imposiciones, bonos …..) quedan pignorados sus frutos, los intereses dividendos, los retornos de primas de emisión o los derechos de suscripción.
b) No es necesario que se pignore un activo financiero en la misma entidad emisora, se puede pignorar un activo depositado en otro banco o caja, al menos en teoría, o pignorar activos depositados en el banco A, pero que son del capital del Banco B, en garantía de un préstamo otorgado por el Banco A, pero es más que probable que una característica así no nos la acepten, ya que al beneficiario de la pignoración le interesa “controlar todo el cotarro” y garantizarse además la percepción de sus rendimientos, tal como se indica en el punto “a” anterior.
Lo que sí es habitual es pignorar títulos de deuda del estado o autonómica en garantía de créditos o préstamos, si bien normalmente estos títulos estarán depositados en la misma entidad que nos concede dicho préstamo.
c) Asimismo no tiene por qué coincidir la titularidad de los activos con la del préstamo, el caballero “C” puede pedir el préstamo que tendrá su propia garantía personal, e incluir como garantía adicional la pignoración de unos títulos propiedad de la Sra. “D”. Esto así a “bote pronto” puede parecer inhabitual, pero si pensamos a nivel de empresas, observaremos que puede ser normal hasta cierto punto que el socio de la empresa pignore valores garantizado préstamos o créditos a sus empresas.
En el caso de distintos titulares y al igual que las hipotecas inmobiliarias se pueden producir varias casuísticas:
1) Préstamo personal a favor del caballero “A”, con aval del caballero “B”, y pignoración de títulos (activos financieros) , en cuyo caso el caballero “B” responde del pago con todos sus bienes presente y futuros (aval) y además con los títulos pignorados.
2) Préstamo personal a favor del caballero “A”, con pignoración de los títulos propiedad del caballero “B”, pignorado al efecto, en dicho caso solo responderá del pago con el valor de los títulos, dejando al margen su garantía personal.
Estas dos consideraciones hay que tenerlas muy presentes, y conocer cuál será la exposición de garante.
El solicitar un préstamo o crédito con garantía de títulos o deuda, no significa necesariamente la concesión automática, normalmente las entidades prestan en base a tres criterios.
- Moralidad
- Capacidad de pago
- Garantía
Siempre por este orden, y ha quedado bastante demostrato que prestar (o vender en caso de otro tipo de empresas) solo por la garantía, tiende a convertirse en un mal negocio, con lo cual si el solicitante carece de medios distintos a los bienes que se pignoran, a no ser que estos sean muy líquidos, la denegación del préstamo va a ser un hecho, la idea es prestar por la capacidad de pago del deudor, no con la idea del cobro mediante la venta de sus bienes, por mas pignorados que estén. La demostración de esto la observamos cada día, cuando se prestó para comprar viviendas a perfiles de ciudadanos que ya de entrada suponía una justa generación de recursos, con lo cual al final hay que cobrar a través de la garantía (la vivienda) y este es un problema que no quieren asumir (ni deberían), la garantía está (o debe estar) por si se cae el cielo (por ejemplo). Por tanto si pignoramos unos títulos de deuda subordinada con vencimiento cierto, unas letras del tesoro o una imposición a plazo, la concesión puede ser más simple, pero si lo que pretendemos son unos títulos de deuda perpetua, podemos tener en ocasiones, ciertos problemas de concesión, a noser que además tengamos una cierta solvencia, que suponga que nuestro prestamista lo observe con otros ojos.
Finalmente (creo que no me dejo nada en el tintero) también puede ser un problema y al mismo tiempo una ventaja, dependerá de cada caso en concreto, esto puede ocurrir cuando el deudor es una persona y el propietario de las garantías otra distinta. Esto para verlo más claro, como siempre unos ejemplos son mano de santo.
¿Cuándo puede ser un problema? El señor “A” pide un préstamo con garantía de los títulos del señor “B”, resulta que el dicho señor “B” es un cliente importante de la entidad prestamista, dispone de importantes cifras de ahorro, etc. … entonces el señor “A” se queda en el paro, …… impaga, con lo que el banco va actuar rápidamente contra la garantía, pero el señor “B” y por más que en los contratos queda meridianamente claro (renuncias a los beneficios de orden, división y excusión) el señor “B”, no va a estar de acuerdo, solicitando al banco que primero vaya contra los bienes o salarios del deudor principal y a que a él no le molesten hasta que hayan agotado todas las posibilidades …. El banco no lo ve así, y ya se organiza un conflicto comercial de tres pares … vale, el banco cuenta con la legalidad a su favor, pero el cabreo del garante ya es un hecho, y la posibilidad de que dicho señor “B” pase de cliente a “ex” cliente, es una posibilidad cierta.
¿Cuándo puede ser una ventaja? Pues cuando el titular de los activos es una persona mayor, que tiene una pensión, como la mayoría, o sea de una cuantía con pocas posibilidades de embargo por lo que comenté en el post de blog anterior al principio (las tablas), entonces el que sea un hijo el que suscriba el préstamo con garantía de los activos del padre, sería obviamente una ventaja añadida, pero atención a las consideraciones fiscales de una operación de este tipo, puede suponer una donación de un titular a otro, y esto genera impuestos, de lo cual dudo mucho que el banco nos informe de dicha obligación fiscal, y el no tenerlo en cuenta nos puede suponer problemas en forma de sanciones, recargos e intereses de demora de dichos impuestos no pagados.
Y después de estos dos "ladrillos" una preciosa balada de Bee Gees interpretada por un voz extraordinaria (en mi opinión) http://www.youtube.com/watch?v=kjEwqpyzU1k