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Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.

Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.

Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.

Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:

Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. 

Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.

Iniciemos la conversación.

 

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  1. en respuesta a jrlmadrid
    -
    #2460
    05/03/20 13:09

    Totalmente de acuerdo,pero como en todo en la vida....hay que trabajar y luchar.:)

  2. en respuesta a subastero1983
    -
    #2459
    05/03/20 09:38

    por 1500€ ya te digo q es buena compra... otra cosa que se tengan ganas de trabajar despues.

  3. #2458
    05/03/20 09:37

    SUB-JV-2020-145531 que interesante subasta, pero no por lo que se subasta si no por la historia de corrupción que hay detrás de dos tenientes coroneles del ejercito, que por cierto siguen dentro a pesar de haber sido condenados a dos años y haber ingresado en prisión... luego dirán que esto cambia.

  4. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #2457
    01/03/20 19:26

    En efecto, y para eso están los (escasos, y prácticamente solo en casos mediáticos) votos particulares.
    Para concretar (y sin acritú, que servidor es demasiado viejo para quejarme de lo obvio, pero demasiado joven para dejar de pleitear) y rectificar algo, 3 Sentencias a que me refiero, de la misma Sección pero la primera con la Magistrada A de ponente que no manifiesta dudas, la segunda con la B de ponente y tampoco dudas, y la tercera con C pero formando B parte de la terna... concluyendo todas lo mismo sobre el fondo, pero la de C apreciando dudas y quitando las costas:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/49596081f84266ad/20180417

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0ed0c04fe17fd923/20181120

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0920afc65d5236f9/20191024

    Saludos,

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #2456
    01/03/20 18:25

    "esa entelequia de la "Votación y fallo" no existe, sino que uno redacta y los otros se limitan a firmar sin leer" Hay alguna excepción, pero son las menos, por desgracia.

  6. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #2455
    01/03/20 11:36

    Gracias, y lo grave es que esas cagadas legitiman a cualquier LAJ o Juez/a para interpretar blanco o negro como les plazca, sin que en muchas ocasiones (en ejecuciones, por ejemplo) sea posible acceder a la AP, e, incluso, cuando la apelación se resuelve por Auto, tampoco entonces al TS para unificación de la doctrina, solo admisible en caso de Sentencias contradictorias.
    Con lo cual, el principio CONSTITUCIONAL de seguridad jurídica del art. 9.3 CE debe ser el más mancillado de todos...

    Saludos,

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #2454
    01/03/20 11:00

    Plas-plas-plas, una aportación fabulosa, Jotaerre. Nuestros amados legisladores nunca pierden una buena oportunidad de cagarla.

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #2453
    01/03/20 09:24

    Buenas, al hilo de los obstáculos que hay que salvar en los desahucios de cualquier tipo, y por recientes experiencias, no estará de más comentar el art. 438.4 LEC que perpetraron nuestros legisladores, en una muestra más de su, nunca suficientemente ponderado, limitado coeficiente intelectual, que contagia a muchos funcionarios judiciales (salvo honrosas excepciones, que son lo que no deben sentirse ofendidos):

    "4.El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

    En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes."

    Comprobemos, de entrada, que, mientras el segundo párrafo habla de "solicitar" vista, en el primero se exige pronunciarse sobre su "pertinencia"; es decir, no bastaría con un ¿que si quiere bolsa?, sino ¿que si quiere bolsa, y para qué?.

    En la práctica, esa confusa redacción lleva a situaciones como estas:

    a/el demandado no formula oposición, pero igualmente se da traslado al actor para que se pronuncie, o ni eso (estoy pendiente de que una Jueza decida si convoca vista, que podría, pero es un tema solo jurídico y no hubo oposición...): ¿para qué, si dice "desde el traslado del escrito de contestación"?

    b/se opone, pero no dice nada sobre la vista, y se le dan 3 días para que se pronuncie al respecto: ¿perdón? ¿no dice que deberá ser "necesariamente" en el escrito de contestación, con lo que, no de hacerlo, se debería entender que no pide vista?
    Afortunadamente, la AP de Barcelona, por ejemplo, considera que eso no procede:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b3bb74a5716d6228/20191212

    "la parte demandada no dispone de un segundo trámite para solicitar la celebración de vista y dicha petición debe contenerse necesariamente en su escrito de contestación"

    Pero, claro, el mal ya está hecho (porque es obvio que el colega que se olvidó de pedir vista, ahora va a aprovechar la asistencia para pedirla y ganar tiempo para su cliente), y recurrir puede hacer perder más tiempo que acudir a esa vista irregularmente pedida y señalada...

    c/no pide vista al oponerse, sí la pide cuando le dan ese nuevo plazo ilegal, y luego no asiste... en un caso reciente, alegando el abogado que se había alargado otra vista de la que no había informado en su momento (muy sospechoso, tanto más cuando su cliente tampoco compareció...).
    Claro, ¿para qué asistir, si y has ganado el tiempo que querías?

    d/pedir vista y, en la misma, proponer solo prueba documental ya aportada ("por reproducida", en términos procesales).
    Se demuestra el cachondeo que facilita la LEC, aunque mi Procurador me comentó que un Juez incoó diligencias contra el letrado por esa causa, y tuvo que sudar tinta para defenderse (que si esperaba proponer unos testigos que no asistieron, etc...).

    e/que pida vista, cuando la contestación no cumple los requisitos de la LEC (en el desahucio por falta de pago, por ejemplo, solo se permite oponer el pago o la procedencia de la enervación).
    Caso verídico también reciente: antes de iniciar la vista, la Jueza hizo entrar a los letrados para anunciarles que obviamente la Sentencia iba a ser condenatoria...
    O el anterior comentado: oponerse a un precario porque está pendiente anular una subasta de la AEAT, cuando es un tema puramente jurídico que no precisa de vista...

    f/finalmente, el caso más curioso, y que debería servir de ejemplo, es que se pida vista, y el Juez se la pase por el forro, como en este caso:

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4c48cd2e81051266/20180810

    "En el caso examinado, efectivamente se incumplió con la previsión procesal de señalamiento de vista establecido por la ley en las circunstancias que concurrían, pero por la condiciones procesales concurrentes, la celebración de la vista no configuraba una norma esencial porque no implicó la ausencia de un requisito
    indispensable para alcanzar su fin y su no celebración no generó indefensión alguna a la parte que la pidió, ya que al plantearse como motivo único de oposición la inadecuación del procedimiento, la cuestión controvertida quedaba ceñida a un aspecto puramente jurídico, para cuya resolución, la celebración de vista no tenía la menor relevancia.
    Así se desprende del propio precepto invocado como infringido, art. 438.4 último punto, cuando contempla la posibilidad de apartarse de la solicitud de vista, cuando las discrepancias afecten a cuestiones meramente jurídicas.
    Por la sencilla razón que a estas no les afecta en modo alguno que no se celebre vista, pues en ella no se ha de proporcionar elemento alguno que determine la cuestión jurídica objeto único de discrepancia y discusión, que es el de si el procedimiento de desahucio es el procesalmente adecuado para plantear la pretensión deducida, cosa sobre la cual ya se pronuncia la sentencia apelada acertadamente, sin que esa cuestión procesal, única planteada por la parte demandada, se pudiera ver interferida de alguna manera por la eventual vista, de carácter irrelevante por lo expuesto, para la resolución del litigio."

    Lo dicho, afortunadamente aún hay excepciones que confirman la regla y funcionarios con conocimientos y criterio para aplicarlos.
    (No recuerdo haber contado el caso de un retracto que se ganó en 1ª instancia con costas, sin que la Jueza manifestara duda de hecho o derecho alguna, al basarse en una SAP de Barcelona; pues, bien, la misma AP, de la que formaba parte la Ponente de esa SAP anterior, en la dictada por otro magistrado confirmó la de instancia pero excluyó las costas porque, para él, sí había dudas...: ¿un Magistrado duda, cuando la Jueza no dudó? ¿si su compañera Magistrada era la autora de la Sentencia en que se basó la Jueza y otras posteriores idénticas, no tuvo nada que decir el día de la "Votación y fallo" del recurso? Ah, calla, que ya ni les da vergüenza reconocer que esa entelequia de la "Votación y fallo" no existe, sino que uno redacta y los otros se limitan a firmar sin leer, ¡acabáramos, quién lo hubiera dicho! pues ojalá un día firmen su Sentencia de perpetua no revisable sin darse cuenta, por tomarnos por idiotas).

    Saludos,

  9. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #2452
    29/02/20 08:10

    Jajaja, ¡buenísimo!

  10. #2451
    28/02/20 23:40

    Mónica, chapuzas a domicilio. Subasta SUB-JA-2020-144959. ¿Pá qué trabajar?

    Ver tasación en el edicto.

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #2450
    28/02/20 17:46

    Ah, sí, es que llevo un tiempecito en Suiza y desde aquí todo eso se ve como muuuy lejano. El lunes ya estaré al pie del cañón, dispuesto a comerme el mundo este año.

  12. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #2449
    28/02/20 17:27

    Vale, pues pongo la pregunta a la que responde:

    "Cuestión: ¿Es un requisito de procedibilidad la obligación prevista en la
    Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, referida al ofrecimiento de un alquiler social al demandado en los supuestos y con los presupuestos legalmente establecidos?"

    Y la respuesta es que NO: en cristiano, avala la decisión que comentamos hace unos días, de una Jueza que paró un lanzamiento aplicando ese Decreto por falta de alquiler social, y luego se desdijo por considerar que es una norma administrativa (= comporta sanción a quien la incumpla) pero no procesal, ya que la LEC es de ámbito estatal y no lo contempla.

    Saludos,

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #2448
    28/02/20 17:18

    No entiendo nada.

  14. #2447
    28/02/20 15:00

    Buenas, acuerdo de la AP de Barcelona sobre el famoso Decreto, considerándolo administrativo y no procesal:

    "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de .cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda."

    Saludos,

  15. en respuesta a jrlmadrid
    -
    #2446
    28/02/20 12:27

    Si la vi y la seguí, llevan años anunciadas y no se venden, quién va comprar eso en los pueblos que dentro de 20 años no quedarán ni la mitad de los que son ahora.... De todas formas también dice el edicto que si hay dos ofertas iguales se producirá una subasta, así que lo tienen fácil también si lo quieren tumbar, aunque dudo que quieran el muerto.

  16. #2445
    28/02/20 09:15

    una subasta, la Subasta SUB-JV-2020-142614, la cual leyendo el edicto uno se daba cuenta de que podría ser buena oportunidad, claro está para quien quiera casas de pueblo en donde cristo dió las tres voces jaja, se adjudicará a la mejor postura y los comuneros solo pueden mejorar por el 70% de la tasación, así que como no den el 70%... por 1500 € pues dos casitas con patio muy majas .

  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #2444
    28/02/20 09:10

    a veces he visto cosas que... tanto para bien si se adjudican a favor de uno como que la descripción es bella y maravillosa y luego.. sorpresa para los que no hayan comprobado la realidad del inmueble. Que por cierto, también les pasa a veces a compradores de coches rematriculados, que a lo mejor el modelo es el mismo pero varían 3 años, luego se llevan las manos a la cabeza!

  18. en respuesta a jrlmadrid
    -
    #2443
    27/02/20 19:14

    Hola, y de nada, siempre el Catastro, de ahí que exista ese galimatías de la "concordancia", los expedientes de mayor cabida y demás juguetes para masocas, de los que personalmente huyo como de la peste...

  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    #2442
    27/02/20 19:09

    muchas gracias no se me había ocurrido... una duda tengo sobre las discordancias registro vs catastro, quien tiene prioridad? si en el registro dicen 100 m2 construidos y luego en catastro son esos mas otra casa que se ha hecho, que ocurre? mas que los construidos me dan que pensar los de superficie de parcela, cuando el registro dice que son menos que los catastrales (bastantes menos, no algo achacable a la precision midiendo..)


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