La okupación está siendo promovida por la izquierda española como vía normal de acceso a la vivienda. No olvidemos que cuando en la primavera de 2018 se votó en el Congreso de los Diputados la Ley que venía a agilizar los desahucios de okupas cuando afectaban a las familias (no a las empresas), todos los partidos de izquierda, sin excepción, votaron en contra.
En el presente artículo, Javier Morillas, el verdugo desahuciador de okupas que entrevisté en estas mismas páginas hace un par de años y que nos ha ilustrado varias veces con otros post de invitado, ha tenido la amabilidad de hacernos una descripción del súper problema que estamos padeciendo con la okupación, de la escasa e ineficaz reacción legislativa y de las iniciativas legislativas que serían necesarias para convertir esta pesadilla en algo del pasado.
Javier Morillas lucha contra la okupación de viviendas y desahucia okupas e inquilinos morosos desde su despacho Morillas y Asociados.
NO DIGA EMERGENCIA HABITACIONAL:
DIGA EMERGENCIA OKUPACIONAL
1. De la ideología perversa que se esconde tras el aumento
exponencial del fenómeno de la okupación en el Reino
Nunca hemos tenido problema –y gracias a Dios nos lo hemos podido permitir- en darle una perspectiva ideológica tanto a nuestro trabajo como a los fenómenos que desde el mismo tratamos.
El caso concreto de las okupaciones, del fenómeno “okupa” y de los repetidos alzamientos tumultuarios con los que nos encontramos a la hora de practicar determinados desahucios requiere una especial consideración por suponer, desde el punto de vista ideológico, un retorno al barbarismo de las Primeras Edades.
En efecto, la facción ideologizada del movimiento okupa rechaza que la vivienda sea asignada por el mercado, pero al mismo tiempo no propone que el bien escaso que –por voluntad política- es la vivienda lo reparta el Estado como en ciertas visiones intervencionistas y ni siquiera que lo reparta el Comité Local del Partido como sucedía y aún sucede en países comunistas o bolivarianos: Su propuesta consiste en la autoasignación del recurso por la vía pura y simple de su conquista y mantenimiento de su posesión por la fuerza.
Lo que no sería consentido en La Habana, en Pyonyang o en el antiguo Berlín Oriental está siendo promovido en España como una vía normal de acceso a una vivienda y las consecuencias a las que ha dado lugar una legislación destinada al apaciguamiento de los promotores de esta concepción paleolítica del Derecho las vivimos día a día todos los operadores jurídicos y económicos del mercado inmobiliario.
2. De la existencia de una emergencia okupacional en España
Partimos de la base empírica de que la existencia de una emergencia okupacional en España no necesita ser demostrada, por la altísima incidencia de la okupación ilegal de inmuebles en el tráfico jurídico diario y en la “opinión publicada”.
No obstante, según el artículo publicado en la edición digital de El País a 11 de Noviembre de 2018 en el que con datos de la Delegación del Gobierno de Madrid suministrados por Policía y Guardia Civil se detectan 4717 viviendas okupadas, lo cual ya en sí mismo nos da una idea de la relevancia del fenómeno en cuestión.
No obstante, como ya defendimos en estas mismas fechas en nuestras intervenciones en Onda Cero y COPE y explicaremos seguidamente, tales datos basados exclusivamente en denuncias presentadas no son sino la punta del iceberg y el número de viviendas cuya posesión se mantiene en estos momentos de forma ilegal en manos de terceros ajenos a sus dueños y contra la voluntad de estos muy probablemente se acerque más al triple que al doble de esas cifras.
3. De la causa de la emergencia okupacional y las razones
de nuestro rechazo a las estadísticas conocidas
A nuestro entender, la causa casi unívoca de la altísima incidencia de la okupación ilegal de inmuebles en nuestra legislación está en su despenalización práctica en nuestro vigente Código Penal, que nos indica al respecto lo siguiente:
Código Penal Artículo 245
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Vemos por lo tanto dos tipos penales referidos a dos situaciones de usurpación distintas: La primera, el Artículo 245.1 del Código Penal habla de la okupación con violencia o intimidación que castiga con una pena de uno a dos años de prisión.
El Letrado firmante afirma que no ha visto ni tenido noticia de una sola condena por este tipo de usurpación a lo largo de todo su ejercicio profesional y que está razonablemente seguro de llegar a jubilarse sin verla.
Básicamente porque no hay okupa en España que se apodere de un inmueble ajeno mediante intimidación y porque la violencia (incluyendo el habitual forzado de cerraduras o patada en la puerta) es penalmente muy difícil de probar.
A mayor abundamiento, la competencia para enjuiciar esta conducta delictiva recae en los Juzgados de lo Penal, previo paso por los de Instrucción para la tramitación del necesario Procedimiento Abreviado, situándose al propietario ante un largo procedimiento para la recuperación de su inmueble.
Lo cierto es que, salvo en el caso de que existan testigos o captura en flagrante delito de los autores, simplemente el Artículo 245.1 del Código Penal resulta imposible de aplicar en la práctica.
En cuanto al Artículo 245.2 que castiga con multas de uno a tres meses –es decir, con multas que van entre los 90 y los 540 euros- al que sin autorización okupe un inmueble ajeno, conviene hacer las siguientes precisiones:
1) Se trata del Artículo utilizado en la abrumadora mayoría de los casos de okupación denunciados como usurpación en España.
2) Con escasas excepciones, la defensa del okupa se reduce simplemente a alegar que encontró la puerta abierta, compró la posesión a un tercero o bien –prácticamente un “meme” entre los profesionales- le firmó un contrato una señora en un parque.
Es, por lo tanto, el Artículo de referencia a la hora de hablar de okupaciones.
3) Nos encontramos, sin duda, ante el delito más rentable de todo el Código Penal. Acceder a la posesión de un inmueble ajeno y permanecer en él contra la voluntad de su propietario es una actividad extremadamente lucrativa y supone un beneficio desproporcionado en relación con el mínimo castigo que conlleva.
Cuando inutilizar la alarma de un televisor último modelo expuesto en una gran superficie para apropiarse del mismo se castiga con una pena de entre dos y cinco años de prisión y el hurto de ese mismo televisor acarrea una pena de entre uno y tres años cuando no concurren otros agravantes, cuesta entender cómo es posible que la usurpación de un inmueble ajeno pueda estar penada de forma tan ridícula en nuestras leyes.
Este Artículo supone, en la práctica, la despenalización de la okupación en España y es el principal responsable de la auténtica emergencia okupacional que vive el Reino.
Hay que tener en cuenta que este Artículo 245.2 del Código Penal se juzgará ante los Juzgados de Instrucción como delito leve y que, al igual que los casos que tal vez existan de usurpación con violencia o intimidación, la Sentencia obtenida en la primera instancia no es ejecutable hasta que no devenga firme, motivando que el okupa ilegal recurra la misma ante la Audiencia Provincial correspondiente dando lugar a un proceso kafkiano para el propietario que tarda por término medio más de dos años en recuperar su vivienda por esta vía.
De ahí que debamos rechazar las cifras de okupaciones basadas en datos de Policía y Guardia Civil, no por irreales sino por incompletas. La abrumadora mayoría de propietarios, aconsejados por la abrumadora mayoría de profesionales entre los que nos incluimos, optará por no presentar denuncia alguna por el delito de usurpación y buscar el desahucio en vía civil al que nos referiremos más adelante.
Las okupaciones en vía penal que reflejan las estadísticas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son sólo la punta del iceberg.
4. Nuestra propuesta: Evitar que se cometan usurpaciones
Por lo tanto, nuestra primera propuesta para poner freno a la emergencia okupacional en la que estamos inmersos no puede ser otra más que la de contar con un Código Penal que castigue con penas realmente aplicables y verdaderamente disuasorias la usurpación de bienes inmuebles y en concreto la modificación del Código Penal para dejarlo como sigue:
Propuesta para el Artículo 245
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de dos a cinco años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Esta modificación propuesta tiene consecuencias procesales a las que no somos ajenos, por lo que para maximizar la agilización de estas instrucciones evidentemente sencillas debe enmendarse el Artículo 795.1 apartado 2º para incluir un subapartado i) que permita enjuiciar mediante el procedimiento de juicio rápido los delitos de usurpación.
La modificación de los tipos penales existentes y su sustitución por los propuestos lograrán lo que debe ser el objetivo principal de toda legislación contraria a las okupaciones: Evitar que se produzcan.
No obstante, en la actual legislación se puede ver claramente que tal objetivo brilla por su ausencia, lo que nos lleva a pensar en la existencia de una política consciente y deliberada de subvención encubierta a determinados colectivos para mitigar sus necesidades económicas y evitar que incurran –o que incurran con mayor frecuencia- en otras delincuencias generadoras de mayor sensación de inseguridad o alarma social.
Si lo anteriormente expuesto es cierto, si la proliferación de usurpaciones se ha buscado deliberadamente como mal menor cabe decir a la vista de los datos y de nuestra experiencia profesional en el sector que tal política ha fracasado hasta el extremo de poner la okupación en la primera plana de todos los medios y ser percibida como una amenaza real a la seguridad de la propiedad de los españoles.
5. De la situación del desahucio en el orden jurisdiccional civil
Debido a los larguísimos plazos hasta la obtención de un desahucio en vía penal, el desahucio en vía civil ha cobrado una importancia inusitada durante los últimos lustros en España.
Desde luego, se trata de una importancia absolutamente indebida y nacida únicamente de la mayor eficacia del proceso civil en comparación con el penal a la hora de desahuciar, lo cual lleva a propietarios y profesionales –entre los que nos contamos- a aconsejar no denunciar situaciones que en la mayoría de los casos son evidentemente delictivas.
La jurisprudencia no ha sido ajena a la altísima incidencia de la okupación ilegal de inmuebles ha optado por ir ampliando la figura del precario para incluir cualquier tipo de ocupación no-consentida y facilitar al máximo su tramitación, siendo la Audiencia Provincial de Barcelona –no por casualidad capital española de la okupación- la que lleva marcando el paso en la materia desde el año 2008.
Con toda la lógica, puesto que no puede pasarse por alto la preferencia de los propietarios por unos plazos generalmente muy inferiores y la posibilidad de instar ejecución provisional de los lanzamientos decretados en primera instancia.
En la actualidad los procedimientos de desahucio de okupantes ilegales o sin título en España se enmarcan todos en el ámbito del juicio verbal –para ser mejor entendido, el procedimiento corto- y se dividen muy básicamente en los siguientes:
1) Desahucio por precario, del art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: El más comúnmente utilizado, por estar al alcance de personas físicas y jurídicas con título inscrito o con su título de propiedad sin inscribir.El tiempo medio para obtener un desahucio por precario es de un año en Madrid capital.
2) Desahucio por efectividad de derechos reales inscritos, del art. 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque no es estrictamente un procedimiento de desahucio y tiene algunas limitaciones tales como la de requerir la inscripción del título en el Registro (algo que no siempre se hace) y el no poder llevarse a cabo contra Ignorados Ocupantes según el –correcto- criterio de gran número de Juzgados, tiene la ventaja más teórica que práctica teórica de no permitir la oposición del okupa demandado si no es mediante la prestación de una fianza dineraria.El tiempo medio para obtener un desahucio por efectividad de derechos reales es de un año en Madrid capital.
3) Desahucio por despojo, regulado en el art. 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta figura de uso más bien extraño sufrió una reforma en Abril de 2018 que entró en vigor en junio del mismo año dando lugar al nuevo procedimiento de tutela sumaria de la posesión.
Esta reforma introdujo una importante novedad en nuestro ordenamiento jurídico, en la forma de un Auto inmediato de desahucio si el demandado okupante no aportaba en cinco días un título posesorio suficiente.
Aunque algunos temimos que se había dado al okupa un poderoso estímulo para defenderse de estas demandas y evitar el dictado del Auto inmediato mediante la presentación de contratos o documentos falsos, lo cierto es que esto no ha ocurrido y el tiempo medio para la obtención de la posesión por esta vía en Madrid oscila entre los seis y siete meses.
No obstante, esta reforma entró en nuestro ordenamiento jurídico con dos importantes limitaciones, a saber:
A- Excluye de su aplicación a las sociedades mercantiles en una discriminación sin sentido alguno.
B- Solamente es aplicable cuando la perturbación en la posesión se ha producido hace menos de un año, por lo que en principio excluiría a los okupas de larga duración.
La tramitación de todos los procedimientos de desahucio civiles de okupas ha sufrido además últimamente un poderoso ataque con las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducidas en los Decretos en materia de vivienda aprobados por el Gobierno del Sr. Pedro Sánchez.
Estas modificaciones incluyen la posibilidad de suspender totalmente la tramitación de un procedimiento de desahucio de cualquier tipo durante un mes si el propietario es un particular y durante dos meses si es una empresa sólo con que la Administración competente en materia de Servicios Sociales –a la que además el Juzgado está obligado a informar a petición del ocupante- lo solicite.
Toda esta situación, unida a una Ley de Enjuiciamiento Civil que cuenta con SEIS procedimientos de desahucio distintos – a los tres mencionados para okupas hay que sumar el eficacísimo procedimiento de desahucio por falta de pago o expiración de plazo del Artículo 250.1.1, el procedimiento Ordinario de desahucio de arrendamiento de industria y el procedimiento hipotecario- dispersos y entremezclados a lo largo de la misma hace pensar en un panorama muy negro para el desahucio en vía civil y la vuelta generalizada a los desahucios que se alargan años si no se toman medidas urgentes para revertirlos.
6. De las medidas que proponemos para la agilización del procedimiento
de desahucio de okupantes sin título en vía civil
De los seis procedimientos de desahucio existentes en nuestra legislación, hay uno que se ha demostrado verdaderamente eficaz: El introducido para casos de impago de arrendamientos o expiraciones de contratos de alquiler en el año 2009.
Por lo tanto nuestra primera propuesta sería unificar en ese mismo procedimiento los asuntos relativos a ocupaciones sin título, con la sola diferencia de hacerlos terminar mediante Decreto –y no mediante Auto- ordenando el desahucio si en el plazo de contestación a la demanda no se ha aportado título alguno que justifique la okupación.
Puede parecer que esta propuesta es menos eficaz que la ya existente con el desahucio por despojo, pero lo cierto es que el resultado va a ser idéntico o incluso mejor, con desahucios directos sin necesidad de ejecución posterior y notificaciones automáticas vía edictal cuando no se logra localizar al demandado en el domicilio okupado, cosas ambas que ya ocurren en el desahucio por impago de rentas.
Además, la paralización de procedimientos de desahucio en base a circunstancias subjetivas de quien es un okupante ilegal por la vía de provocar la intervención de la Administración en una situación posesoria en la que no pinta nada debe, simplemente, eliminarse no ya revirtiendo a la situación anterior, sino haciendo otras reformas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que impidan la corruptela generalizada desde hace años –en efecto, muy anterior a la reforma que las ha hecho Ley- en muchísimos Juzgados de España consistente en impedir lanzamientos en base a faxes enviados sin base legal alguna por diversos Servicios Sociales.
El desarrollo de esta propuesta, el cómo quedaría la Ley de Enjuiciamiento Civil tal como proponemos, requeriría más tiempo del que se nos ha dado para la elaboración de estas anotaciones, quedando a disposición de quien quiera que sea el lector final de las mismas para ampliarlas en este sentido, o en el que procediere.
Javier Prudencio Morillas Padrón
Abogado del Ilustre Colegio de Madrid
Y aquí finaliza el artículo sobre el fenómeno de la okupación y las vías para combatirlo.
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