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En torno a las subastas judiciales hay una eterna cuestión que siempre se discute entre los subasteros y que forma parte de un buen número de las consultas que me dirigen los lectores más activos: ¿Para el pago del Impuesto de Transmisiones cuenta solo el precio de adjudicación o hay que sumarle el total de las cargas anteriores?

La respuesta depende sobre todo de la comunidad autónoma donde se vaya a liquidar el impuesto, porque junto a comunidades  como la andaluza que tienen siempre la escopeta cargada dispuestos a disparar a la menor provocación, hay otras donde son más desidiosos a la hora de las paralelas.

A mí, personalmente la mayoría de las paralelas me las han metido por las ventas, más que por las compras, siendo verdad que soy muy cauto y procuro evitar adjudicaciones donde haya fuertes cargas anteriores, aunque no siempre es posible. Además, tengo la suerte de poder decir que una vez que me presentaron una paralela por algo que compré en subasta, la recurrí y no volví a saber nada hasta hoy, ni a favor ni en contra. Aunque no todos tienen la misma suerte, los piratas de Hacienda se escudan en que Hacienda somos todos para vaciarnos los bolsillos todo lo que pueden, ahora amparados en una nueva sentencia judicial, esta vez del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se une a otros tribunales que ya habían sentenciado en ese sentido.

Esto quiere decir, para los menos puestos, que para calcular la base imponible del I.T.P. no basta con hacerlo coincidir con el precio de adjudicación, sino que a este hay que sumarle el total de embargos e hipotecas anteriores que graven la finca, formándose el precio con la suma de todos.

La idea tiene su lógica, siempre la ha tenido y nadie la discute, lo que pasa es que es tan agradable comprar a mitad de precio y pagar la mitad de transmisiones, que se hace muy cuesta arriba cambiar de costumbres.

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  1. en respuesta a Iuriscivilis
    -
    #6
    03/11/21 14:28
    Hola,

    ¿Alguin tiene experiencia reciente en este tema en Cataluña? Tengo que pagar el ITP de una vivienda subastada por AEAT con cargas previas. ¿Que aconsejarías?

    Gracias
  2. #5
    14/04/10 13:33

    De todas las Comunidades, la que me ha intentado cobrar en 7% de las cargas ha sido la Comunidad de Madrid, he de decir que las recurrí todas y el TEAC me ha dado la razón, el argumento del tribunal es que el tribunal supremo de 3 de Nov de 1997 anuló en precepto del art 39 del reglamento del impuesto, y solo se ha de cobrar por el precio de remate. Para mi tiene su lógica, pues, porque es imposible calcular el valor de las cargas, no sirve la nota registral pues se ha podido amortizar ni tampoco el valor de cargas si es por Aeat o seguridad social pues a saber en que fecha y es solo de caracter interno para calcular el tipo. Por otro lado y referente al 7 % sobre el valor de remate o lo que hay en tablas de la comunidad, JAMAS según ley se puede hacer una paralela poniendo en duda el valor dado en una subasta, pues, lo que está detrás es que una administración no puede poner en duda a otra. Y lo mejor de todo, es que en Cataluña hay una bonificación del 70% (en Andalucia tambié) sobre ITP cuando eres una empresa declarada como imbobiliaria, Pisos de valor en tablas de 300.000 Euros, en lugar de pagar 21.000 Euros, he pagado 210 Euros al Fisco Catalan. Es verdad, que hay una exemción a la bonificación, cuando son subastas judiciales pero en este caso fue una adjudicación en seg social y el legislador se olvidó de tipificarlo.

  3. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #4
    30/03/10 23:01

    Pues siendo crítico como soy con las Haciendas, esta vez creo que tienen razón. El que se adjudica el bien paga de dos maneras: con lo que desembolsa más asumiendo las cargas correspondientes que gravan el inmueble....
    Los problemas donde siempre: VPOS y similares....
    PD: Creo que dadas las cosas tal y como están, no tardarán en crearse deprtamentos para hacer esas comprobaciones de cargas a la hora de liquidar...;)

  4. en respuesta a Draco
    -
    Top 100
    #3
    29/03/10 18:57

    Je, je, eso pienso yo también, de pagar siempre hay tiempo. No me imagino a los funcionarios de Hacienda comprobando si hay cargas en el Registro de la Propiedad. Al menos no me los imagino comprobando todos los ITP procedentes de subastas, si acaso lo harán con algunos casos.

  5. #2
    29/03/10 18:47

    En el Pais Vasco, que es donde me muevo todo depende del valor catastral. Se puede pedir una valoración previa o no pedirla. Normalmente suele ser aproximada o mas baja que el precio de adjudicación (siempre que esté libre de cargas la finca) Si se pide la valoración previa ya hay que poner esa valoración como base imponible, aunque la adjudicación sea menor. Si no se pide porque la adjudicación ha sido por un importe bajo, porque tiene cargas por ejemplo o por otras circunstancias, puede que te llamen a cuentas o no. Yo he tenido de todo, en algunas han pasado y en una ocasión me toco pagar. De todos modos soy de los que piensa que de pagar siempre hay tiempo. Saludos a todos

  6. #1
    28/03/10 22:33

    La doctrina que sienta la base de la no necesidad de la comprobación del valor de la finca subastada por la Administración y la fijación del precio de adjudicación como base del ITP es posible encontrarla en la STS de 27-09-96, reiterando la del TEAC de 27-05-95 cuando señala que “cuando por expresa disposición de la Ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia Administración, como parte contratante, o por transmisión en subasta judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la realidad de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección”.

    Cuando la transmisión tiene lugar por medio de subasta pública, no hay lugar a comprobación alguna de valor, porque en tales casos, por la naturaleza pública del procedimiento de adquisición, no hay mercado. El valor no obedece a estimación o análisis de mercado alguno, porque no ha sido el mercado el determinante directo de la existencia de precio alguno, resultando inaplicable el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En los casos de adjudicación mediante subasta judicial, se considera como valor real del bien transmitido el precio pagado en subasta. Como excepción a este criterio se admiten aquellos supuestos en que el precio pagado en subasta es notoriamente inferior al del mercado (STSJ Cataluña 16-05-97).

    Dicho esto, parece lógico, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que la base imponible del impuesto se conforme con aquélla cantidad que refleje fielmente el valor real de la finca transmitida en subasta, y su determinación incluya no sólo el precio de adjudicación sino el valor de las cargas anteriores o preferentes - como las hipotecas.

    Un saludo.


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