De hecho, los articulos en los que se amparan de la LSC que indican en el propio resultado de la convocatoria dice claro:
Art. 297. Delegación en los administradores.–1.
En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
Pero dado que no alcanzó el QUORUM necesario para modificar los estatutos sociales(50% salvo segunda convocatoria), NO SE PUEDE DELEGAR.
El artículo 400 y siguientes solo hacen referencia a la forma de emitir títulos y volvemos, en el artículo 417 a lo mismo, se necesita el QUORUM mínimo para modificar los estatutos sociales.
Art. 417. Supresión del derecho de suscripción preferente.–1.
Con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, la junta general, al decidir la emisión de obligaciones convertibles, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia de los socios en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija. 2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario:
a) Que en el informe de los administradores se justifique detalladamente la propuesta.
b) Que en el informe del auditor de cuentas se contenga un juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación económica de los accionistas.
c) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia.
Y el 511, vuelve a lo mismo, a explicar como se produce la exclusión una vez delegado, pero no han tenido el QUORUM suficiente para que esa delegación sea efectiva.
Art. 511. Delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de obligaciones convertibles.–
1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de 201 emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la § 1 facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera.
2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión.
3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta. Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
Por tanto, y dado que yo no soy un expeto obviamente, a ver si alguno entiende del tema y puede aclararlo. Yo creo que la ley es clara, y donde dice Digo, no dice Diego, pero igual se me escapa algo. O igual Lum41 que se supone abogado, y no necesita estudiar tanto como yo, sabe el por qué esto no es así.