Re: Banco Popular (POP) Seguimiento del valor. Alegaciones a la JUR de Rúa Abogados.
Hola.
Acabo de recibirlas. Aquí tenéis. Y un tutorial para ayudarnos: https://www.youtube.com/watch?v=sGUzmnBMuWg
RUA ABOGADOS - ALEGACIONES DERECHO DE AUDIENCIA
Mar 20/11/2018, 21:05
Estimado afectado,
Nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que ya tiene a su disposición en nuestra [plataforma.ruaabogados.es]Plataforma Online las alegaciones al Informe de Valoración 3 de Banco Popular, realizado por Deloitte, para presentar ante la Junta Única de Resolución.
Para facilitarle lo máximo posible la realización de este trámite, también hemos puesto a su disposición un tutorial con todos los pasos a seguir para la correcta presentación de las alegaciones ante el organismo europeo.
Tanto el tutorial como las alegaciones están disponibles en el apartado “JUR-Derecho de Audiencia” de la [plataforma.ruaabogados.es]Plataforma Online.
Le recordamos que el plazo para presentar las alegaciones ante la JUR termina el próximo 26 de noviembre de 2018 a las 12 horas del mediodía.
Sin otro particular, quedamos a su entera disposición.
Reciba un cordial saludo,
El equipo de Rúa Abogados.
Departamento de gestión de clientes.
[email protected] | Tel: 900 20 20 43 | www.ruaabogados.es
ALEGACIONES DERECHO DE AUDIENCIA
RESPUESTA PREGUNTA 1:
El informe de Deloitte tiene por objeto valorar si los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular habrían sufrido menos pérdidas en la hipótesis de que el 07.06.17 a la entidad se le hubiera aplicado, en lugar del dispositivo de resolución, el procedimiento de insolvencia ordinario regulado en la Ley Concursal 22/2003, para en tal caso pagarles la oportuna indemnización.
La incoación de un procedimiento concursal de Banco Popular el día 07.06.17 -esto es, al día siguiente de que el BCE concluyera que era inviable o era previsible que fuera a serlo (FOLT)-, ciertamente hubiera supuesto la apertura de la fase de liquidación (art. 10 del Real Decreto 1012/2015) con la consiguiente revocación de la licencia bancaria (art. 8 de la Ley 10/2014) y, por ende, el cese de la actividad y pérdida de toda la clientela de Banco Popular, con la irremediable imposibilidad de su venta como empresa en funcionamiento.
Es por ello que el informe se efectúa partiendo de un escenario hipotético de liquidación de Banco Popular a través de la venta individualizada de sus activos y concluye que en dicho escenario no se habrían esperado recuperaciones para los inversores afectados y, por tanto, no hay diferencia en el trato, en comparación con la medida de resolución adoptada, que justifique una indemnización.
En estas circunstancias, cabe destacar:
i. En primer lugar, el conflicto de intereses y falta de independencia e imparcialidad de la auditora firmante del informe que lo vician de nulidad, no sólo porque Deloitte ya realizó un informe de valoración (provisional) de Banco Popular encargado por la JUR y que, a la sazón, se encuentra impugnado ante el TGUE por numerosos inversores perjudicados, sino porque:
a. Deloitte fue contratada por Banco Santander (que adquirió la entidad por 1€) durante 14 años (2002 al 2015) para realizar la auditoría de sus cuentas; trabajos de auditoría por los que, además, ha sido sancionada este año por el ICAC con multa de 1.000.000€ e inhabilitación para auditar a Banco Santander durante 3 años por la comisión de infracción grave en la auditora de las cuentas del ejercicio 2012, precisamente por incumplir el principio de independencia en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas para asegurar su cumplimiento.
b. Deloitte, tras la resolución de Banco Popular, fue contratada igualmente por el Banco Santander para supervisar la integración entre ambas entidades y, de hecho, aún continúa realizando trabajos de consultoría y auditoría encargados por Banco Santander (según figura en las cuentas de Banco Popular del año 2017 y ha reconocido el presidente de Deloitte España).
c. Todo ello sin olvidar que hoy se encuentra investigada en la Audiencia Nacional por presunto delito de falsedad contable y estafa de inversores en el proceso instado por la OCU y sus miles de afectados que perdieron su inversión en Banco Popular; entre otros procesos en los que también está investigada, como el seguido también en la Audiencia Nacional por la caída del Banco de Valencia.
d. El conflicto de interés de Deloitte resulta patente y la JUR debió asegurarse desde el primer momento (en el proceso de licitación efectuado en mayo de 2017 para la designación de experto independiente) que el informe de valoración (provisional y el que ahora nos ocupa) fuera realizada por una firma independiente (art. 20 del Reglamento 806/2014) libre de toda influencia o injerencia externa.
ii. En segundo lugar, la falta de fiabilidad de la conclusión del informe, por haber sido alcanzada en el marco de un proceso hipotético que -por definición- resulta marcadamente subjetivo, al albur de la opinión de aquella auditora incursa en conflicto de intereses.
Es más, el informe ha sido elaborado en base a información financiera no auditada (pág. 3 del informe) y datos suministrados por Banco Popular cuya falta de consistencia y fiabilidad se advierte en el propio informe (p.14); entidad que también está investigada en la Audiencia Nacional por delitos de falsedad contable y estafa de inversores, y ya ha sufrido las primeras sentencias civiles de condena por inexactitud de las cuentas e información suministrada al mercado.
iii. En tercer lugar, que, en todo caso, la indemnización que corresponde a los inversores afectados no es precisamente la que resulte del informe que nos ocupa sino la que se determinará en el oportuno procedimiento de responsabilidad extracontractual dirigido contra las autoridades y organismos que por su grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones llevaron al Banco Popular a su inviabilidad y consiguiente resolución. Y, evidentemente, la cuantificación de dicha indemnización partirá de un criterio de valoración de Banco Popular como entidad en funcionamiento y, por ende, con un resultado infinitamente superior al consignado en el informe de Deloitte (nótese que en el proceso de venta de activos el valor de los intangibles, fondo de maniobra y créditos fiscales es cero). Luego volveremos sobre ello.
RESPUESTA PREGUNTA 2: En relación con el proceso seguido para realizar el informe de valoración que ahora nos ocupa cabe poner de relieve:
i. En primer lugar, que el mencionado informe (además de irrelevante para determinar la indemnización de los afectados) está incurso en causa de nulidad por haberse dictado por una firma con patente conflicto de intereses, como vimos, sin el más mínimo incentivo en contradecir su valoración preliminar ni en establecer un resultado indemnizable en perjuicio de la entidad Banco Santander a la que presta servicios de consultoría y auditoría.
Ante la incapacidad de la auditora para realizar una valoración independiente, como exige el art. 20 del Reglamento 860/2014, es claro que la JUR debió elegir a otra firma imparcial y libre de influencias externas, máxime para emitir este informe de evaluación final.
ii. En segundo lugar, cabe igualmente reprochar el inadmisible retraso en la realización y publicación del repetido informe, pues resulta frontalmente contrario a la exigencia de emitirlo “lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución” (art. 20.16 del Reglamento 806/2014). Se ha tardado más de 1 año en su realización y, una vez entregado el 14.06.18, no ha sido publicado hasta casi 2 meses después para, a la postre, terminar concediendo audiencia a los miles de inversores perjudicados sólo durante un plazo de 20 días y a través de un prefijado cuestionario de preguntas ad hoc con limitación de caracteres. Sencillamente inadmisible.
iii. En tercer lugar, debemos destacar la desigualdad de armas en la que se encuentran los accionistas y acreedores afectados para ejercer su derecho de audiencia, no sólo por dicha limitación de tiempo y forma para ejercerlo, sino por el inadmisible rechazo de la JUR (como también del BCE y la Comisión) a darles acceso íntegro a la documentación e información soporte de la resolución de Banco Popular que ha sido requerida sin éxito en todas las instancias en ejercicio del legítimo derecho a la defensa; opacidad a la que no se ha visto sometida la auditora Deloitte, que durante más de 1 año viene teniendo acceso ilimitado a la información financiera, económica y patrimonial de la entidad (pág. 13 del informe).
Esta inaceptable ocultación de información, que reflejan las versiones expurgadas por la JUR de su Decisión de resolución y del informe provisional que la sustenta, invalida de raíz este trámite de audiencia, como también la Decisión de resolución adoptada de forma inaudita para toda Democracia y Estado de Derecho; a través de un procedimiento inquisitorio, ayuno de toda transparencia, con un expediente secreto no notificado a los afectados, que se vieron obligados a recurrirla a ciegas, en un proceso casi medieval, con grave quiebra de los más elementales derechos fundamentales y principios más básicos de nuestro sistema de convivencia europeo, como son el derecho a una buena administración en todas sus expresiones del art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y del principio fundamental de Derecho comunitario de respeto al derecho de defensa.
RESPUESTA PREGUNTA 3:
Debemos de nuevo incidir en la intrascendencia del referido informe a los efectos de determinar la indemnización que corresponde a los accionistas y titulares de deuda que el 07.06.17 fueron impotentes despojados de su inversión, pues, como anticipamos, el informe calcula el valor de Banco Popular partiendo, a través un subjetivo sesgo retrospectivo, de un escenario de liquidación concursal que nunca debió haber acontecido.
La entidad estaba en funcionamiento y como tal debe partir su valoración a los efectos de indemnizar a los accionistas y acreedores que fueron despojados de su inversión por -entre otros motivos- la grave negligencia de las autoridades nacionales y europeas en el cumplimiento de sus funciones:
- desde el comportamiento de los supervisores de la entidad (Banco de España y desde 2014 el BCE) frontalmente contrario a los estándares de regulación prudencial y exigencia del especial cuidado en el ejercicio de sus competencias in vigilando (dejaron caer la entidad sin adoptar, como debían, una sola medida de actuación temprana a sabiendas de su delicada situación financiera),
- pasando por las inadmisibles filtraciones realizadas por la JUR y su presidenta escasos días antes de su resolución -relativas a que el Banco Popular estaba bajo supervisión y podría ser sometido al MUR- que derrumbaron la cotización y generaron la consiguiente estampida de clientes y fuga de depósitos de la entidad,
- hasta el rechazo del Banco de España a conceder a la entidad la línea de emergencia de liquidez por ella solicitada para evitar que se declarase inviable (de los 9.500 millones de euros de ELA sólo concedió 3.800 millones de euros).
El informe de valoración que nos ocupa resulta, permítasenos la insistencia, irrelevante a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios irrogados a los accionistas y acreedores afectados por la grave negligencia de aquellos organismos intervinientes en su supervisión y resolución.
Efectivamente, el proceso seguido por Deloitte en este informe de valoración, sobre la hipótesis de un escenario de liquidación y venta individualizada de activos, como reconoce en la pág. 5 del informe “destruye valor per se debido, entre otros, a los siguientes motivos: el cese abrupto de la actividad de negocio; la pérdida de clientela; un proceso ineficiente de realización de activos; y costes y reclamaciones adicionales (a menudo significativos)”, a diferencia del escenario de venta de unidad productiva de la entidad que sería el aplicable a los efectos de calcular la indemnización correspondiente a los accionistas y acreedores afectados.
La única valoración de Deloitte relevante en tal sentido es la realizada en el citado informe provisional publicado en una inaceptable versión no confidencial y cuya impugnación está pendiente de resolverse por el TGUE; informe éste que, por cierto, valora la entidad en 1.300 millones de euros (en un escenario positivo que fue ocultado por el FROB).
RESPUESTA PREGUNTA 4:
No tenemos ninguna observación adicional que realizar sobre el proceso de liquidación simulada por la firma Deloitte mediante el mecanismo de realización acelerada de activos, fuera de insistir en (i) su irrelevancia para cuantificar la indemnización correspondiente a los accionistas y acreedores afectados por basarse en un inaceptable escenario de liquidación que jamás tuvo que haber acontecido; (ii) así como el patente conflicto de intereses que concurre en el firmante y consiguiente falta de imparcialidad e independencia exigible (art. 20 del Reglamento 806/2014) que vicia de nulidad el informe; (iii) sin olvidar la falta de fiabilidad de los datos que sustentan el informe por no encontrarse auditados en su mayoría y haber sido facilitados por Banco Popular, que está siendo investigada ante la Audiencia Nacional por presunto delito de falsedad contable y estafa de inversores, junto con su auditora PwC, socios de ésta responsables de auditoría y miembros del Consejo de Administración.
RESPUESTA PREGUNTA 5.1:
Tampoco tenemos observación adicional que realizar acerca de esta cuestión eminentemente técnica de un informe ayuno de toda trascendencia a los efectos que interesan a los más de 300.000 accionistas y titulares de deuda de Banco Popular que fueron privados de su inversión (cuantificar los daños y perjuicios irrogados), más que insistir en su total intrascendencia a tales efectos, la falta de independencia de quien lo firma y de fiabilidad de los datos que lo sustenta.
Es claro que, en una hipótesis de venta de unidad productiva de la entidad, esto es, como empresa en funcionamiento, el resultado hubiera sido muy superior al que arroja el informe. Y dicho escenario de Banco Popular como entidad en funcionamiento es el que debe basarse para cuantificar la indemnización a favor de los perjudicados por la resolución de Banco Popular.
RESPUESTA PREGUNTA 5.2:
Por los mismos motivos que en la contestación anterior, no tenemos ningún comentario adicional que efectuar. Como ya hemos señalado, el resultado obtenido de un proceso hipotético de realización de activos resulta absolutamente baladí para determinar la indemnización que correspondería a los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular, por la sencilla razón de que dicha compensación indemnizatoria debe cuantificarse partiendo del escenario –antagónico- de Banco Popular como entidad en funcionamiento, que sigue siendo a fecha de hoy. Nos remitimos por lo demás, al resto de cuestiones impeditivas de la validez y eficacia del informe y total intrascendencia para cuantificar la indemnización correspondiente a los accionistas y titulares de deuda afectados.
RESPUESTA PREGUNTA 5.3:
Ninguna opinión o comentario adicional tenemos que formular a los ya realizados con anterioridad. Esta estimación técnica del informe merece igual consideración: es intrascendente para el cálculo de la verdadera indemnización que en Derecho corresponde a los accionistas y acreedores afectados, está basada en datos ayunos de credibilidad y realizada por experto no independiente, como queda dicho.
RESPUESTA PREGUNTA 6:
Nada nuevo podemos añadir en respuesta a esta cuestión, fuera de señalar que (i) la jerarquía de acreedores o prelación de créditos es una cuestión de derecho que viene en la norma, pero la aplicación que efectúa el informe y el resultado obtenido no puede compartirse a los efectos de determinar una compensación indemnizatoria a los accionistas y acreedores perjudicados; así como (ii) la imposibilidad de pronunciarnos sobre el importe individualizado de las contingencias del informe (sección 4.9) por encontrarse borrado de propósito por la JUR, en su tónica de inadmisible opacidad de la que viene haciendo gala en todo el proceso que atañe a la resolución de Banco Popular.
RESPUESTA PREGUNTA 7:
No podemos concluir el presente trámite sin manifestar que el resultado que arroja el informe de valoración de constante referencia (a decir del cual los accionistas y acreedores que depositaron su confianza en la sexta entidad bancaria más importante del país tienen que soportar la pérdida de su inversión sin derecho a compensación) es manifiestamente injusto e injustificable a la vista de:
- la total inobservancia de las más elementales obligaciones de prudencia y actuación temprana de los organismos responsables de la supervisión y resolución de Banco Popular, que en lugar de adoptar las oportunas medidas correctoras tan pronto se mostraron los primeros síntomas de inestabilidad financiera, dejaron colapsar la entidad obviando sus funciones y competencias, limitándose a certificar su fallecimiento natural,
- la absoluta falta de fiabilidad del informe provisional base de la resolución de Banco Popular, criticado duramente hasta por la “Asociación de Inspectores del Banco de España”; es impensable que el sexto grupo bancario español que en 2014 y 2016 superó las pruebas de resistencia de las autoridades bancarias europeas, un banco que según sus cuentas de 2016 aprobadas en abril de 2017 disponía de un patrimonio neto de 11.087 millones de euros, pasara a tener en junio, de la noche a la mañana, un agujero de entre 2.000 y 8.200 millones de euros,
- la quiebra del secreto profesional de miembros de la JUR, especialmente su presidenta, sobre una posible resolución de Banco Popular, que provocó el desplome definitivo de la entidad en los mercados financieros y una espiral de retirada de depósitos que podría haber evitado si hubiera procedido conforme a derecho,
- sin olvidar la fuerte rentabilidad que espera obtener Banco Santander tras la adquisición de Banco Popular (un beneficio neto de 950 millones de euros en 2020 con un retorno de la inversión superior al 13%, obteniendo al tiempo sinergias operativas de 500 millones de euros anuales) que evidencia que Banco Popular evidentemente tenía un valor superior a 1€.
Es claro que Banco Popular no estaba abocado a la destrucción de valor que toda liquidación comporta y bien podría haberse vendido a quien valorara y pagara su fondo de comercio si no fuera por la incorregible actuación de las autoridades responsables de su supervisión y resolución, que necesariamente deberán responder de los perjuicios irrogados a los miles de accionistas y titulares de deuda que sin excepción perdieron toda su inversión, mediante la correspondiente indemnización a su favor calculada sobre la base de un escenario de empresa en funcionamiento, antagónico al empleado en el informe de valoración objeto de este trámite de audiencia, del todo punto inservible a tales efectos.