Veo que buena parte del hilo se basa en el tema de la retención fiscal... Sobre la fiscalidad de estos mal llamados dividendos, que de momento, que yo sepa, realizan Santander e Iberdrola, y creo que Gamesa, con sus dividendos "elección", dividendos "flexible", etc. y que lo que realmente están haciendo es una ampliación totalmente liberada, con un compromiso de compra de los derechos a un precio predeterminado.
I.- Para los derechos que proceden de acciones que se tienen en cartera, las opciones son tres (y las posibles intermedias):
1.- Acudir a la ampliación, suscribiendo las acciones que correspondan. Tributa igual que una ampliación liberada. Las acciones percibidas heredan la fecha de adquisición de las acciones de las que proceden, y el coste de compra de éstas hay que repartirlo entre ellas mismas y las nuevas entregadas.
2.- Vender los derechos en el mercado. Tributa igual que una ampliación liberada. El importe obtenido en la venta minora el valor de compra de las acciones que generaron esos derechos, hasta su anulación, tributando los posibles excesos como una ganancia derivada de transmisión.
3.- Acudir al compromiso de compra al precio predeterminado. Tributa igual que un dividendo. El importe a pagar está sujeto a retención (19%) y existe la posibilidad de que queden incluidos en la exención de hasta 1.500 euros, cumpliendo los plazos de mantenimiento de las acciones: dos meses antes del pago del dividendo o dos meses después.
II.- Para derechos que se compren en el mercado. Hay otras tres opciones:
1.- Suscribir las acciones. En nuestros controles anotaremos como valor de adquisición el realmente desembolsado (precio de los derechos más gastos) y como fecha de adquisición pondremos la fecha de entrega de las acciones.
2.- Vender los derechos comprados. Tendremos una ganancia o una pérdida derivada de transmisión, por diferencia entre el precio de venta (gastos restados) menos el de compra (gastos sumados).
3.- Acudir al compromiso de compra a un precio predeterminado. Hay que declarar dos rendimientos. Por un lado, el dinero que percibimos tributa como un dividendo, sujeto a retención a cuenta, pero sin posibilidad de quedar incluido en la exención de hasta 1.500 euros. Por otro lado, incluiremos una pérdida patrimonial por el importe de la compra de los derechos.
Existen dos consultas vinculantes, por un lado la V1777-09, la formulada por el Santander:
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=14777&Consulta=v%31%37%37%37%2D0%39&Pos=0&UD=1
Por otro lado la V0848-10, la de Iberdrola. Ésta no me gusta mucho, da lugar a equívocos, pero pongo el enlace a la misma
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16717&Consulta=v0%38%34%38%2D%310&Pos=0&UD=1
Sobre esta última entiendo que hay una mala puntuación, que ha llevado a pensar que el dividendo percibido no quedaba en ningún caso dentro de la exención. En mi opinión, para los que tenían acciones antes del inicio de la ampliación pienso que la consulta se termina en este párrafo:
Por último, en relación con la compensación que se satisfaga a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene por objeto garantizar a aquéllos la percepción de una determinada remuneración (el precio fijo señalado en la consulta) con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.
Y que el lío empieza a continuación. Interpreto que los siguientes párrafos son todos referidos a una misma situación: cuando los derechos no proceden de acciones que se tienen en cartera, sino que son derechos comprados en el mercado. Pego todos esos párrafos:
Respecto a los titulares de los derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado, que no acudan a la ampliación de capital suscribiendo las acciones totalmente liberadas que les correspondan sino que perciban la citada compensación, resultará asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.
Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por otra parte, aun cuando podría plantearse la aplicación a las citadas cantidades la exención prevista en el artículo 7.y) de la LIRPF que declara exentos “los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales”, su aplicación debe descartarse de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo 7y), dado que, según se desprende de la información suministrada por el consultante, los derechos de asignación habrían sido adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisfaga la citada compensación, momento en el que cabe entender transmitidos los derechos de asignación.
Dado que la percepción de la compensación comporta la transmisión del derecho de asignación, ello dará lugar a una pérdida de patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición de los derechos, y el valor de transmisión, en este caso, cero.
Saludos.