Apreciado Amigo del foro Respes
Muy agradecido por unirte en oración por el bienestar de los desvalidos del estadito: verdaderos bienaventurados a todas luces.
Apuntar que ni las competencias ni sus much@s secuaces, pueden sobrevolar como aves negras y echar eces sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales y las libertades regulado en el texto constitucional (que se fije el lector, si no, a este respecto,en la ley orgánica del p. de los tinglados y barrotes, y por otro lado, el propio Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley del régimen jurídico de las administraciones, y disposiciones semejantes...
En todos estos entresijos se reitera que las Resoluciones administrativas ni las Resoluciones JJ., y en relación con cualesquiera otro popó con alitas negras, ningún documento, puede exponer un contenido que vulnere el contenido esencial de los derechos y las libertades regulados en la Constitución Española.
Con todo, y como expongo en otro post, estos últimos días me he dado cuenta de los vicios jurídicos de que adolecen las actuaciones administrativas de ejecución de las penas jj., habida cuenta que dado que el Estado no puede dictar actos jurídicos con otros fines que los permitidos expresamente por el Ordenamiento Jurídico en las normas de asignación de las potestades de origen constitucional y legal a sus titulares; teniendo en cuenta que el único y exclusivo fin legítimo de los actos procesales que condenan a personas a nivel penal es la resocialización de personas humanas dadas; (mucho más allá porque en la ejecución de las penas no se pueden producir otros accidentes ni restricciones de derechos y libertades que los derivados de la ley penitenciaria y del sentido de la condena: condena a x meses o años de p. de mieda; cuando sin embargo en el cumplimiento de esas penas se destruyen en la realidad el 90 % de los derechos más vitales para la supervivencia en condiciones dignas de la persona), llegamos a la conclusión de que no solamente deben ser revocados los actos procesales que acuerdan las penas de p. de mieda porque vulneran el 25.2 de la Constitución en su unidad sistemática con las demás normas declarativas de derechos y libertades constitucionales y de origen convencional internacional; sino que también pueden ser revocados estos actos procesales y los actos administrativos en ejecución de los cuales se incorpora a una persona a un nuevo sistema y régimen de vida grupal con gentes humanas, porque estas Medidas restrictivas de derechos y libertades de origen administrativo o jj. son dictadas con desvío de poder: LAS SANCIONES SÓLO SE PUEDEN APLICAR EN ESTE PAÍS PARA RESOCIALIZAR, Y NO PARA VENGARSE DE OTRAS PERSONAS, NI PARA METER A UNAS PERSONAS EN UN SITIO DONDE VAYAN A PASARLO MAL, NI PARA VANAGLORIARSE EN EL PADECIMIENTO DE LOS RESOS, NI PARA IDEAR LUGARES QUE DAN MIEDO CON LA SOLA IDEA DE PENSARLO, Y EN LOS QUE NO ENTRARÍAN NI DE PASEO ESTOS MUCHOS TANTOS HH. DE SAGÁN
(internamiento en prisión de personas que por lo dicho puede perfectamente considerarse en función de qué casos poco menos que hasta una tortura psicológica para la persona que en casos tan frecuentes como en este país acontece tiene la mala fracción de entrar a un partido de baloncesto día tras día, y noche tras noche, y de una verdadera tortura psicológica para el grupo en que se integra: sus familias, sus ligues, etc
saludos, paz, bien, humanidad en esta tierra, y una oración por los bienaventurados y por que los señores que escriben en libros que llaman leyes y normas piensen lo que están escribiendo, para no darle brillo a las alitas negras de otros tantos que tan alegres se ponen cuando ocasionan malestar a los por ellos señalados con el dedo como culpables de todos los males
P.E.