La amnistía de 1977 y el derecho internacional
"Pero ratificar Tratados no es gratis. Hete aquí que el Derecho Internacional también es nuestro derecho interno, lo cual compromete mucho. Lo dice así la Constitución Española, art. 96.1:
“Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.
¡Cielo santo! Esto lo teníamos todos bien claro cuando se trata de nuestra homologación europeísta y otras grandes ventajas nacionales. Por eso en el verano de 1992 no se dudó en modificar la mismísima Constitución para adaptarla al Tratado de la Unión Europea de modo que los ciudadanos europeos residentes en España puedan ser elegidos en las municipales. Había que adaptar nuestra normativa nacional al primado de la internacional.
Ahora recogemos el hilo de las desapariciones. La reciente Convención Internacional sobre la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas ha sido ratificada por España el pasado 24 de septiembre de 2009. Es cierto que este Tratado aún no ha entrado en vigor, pues faltan uno o dos Estados por ratificarlo. Pero en buen Derecho Internacional no se puede presumir que existiera la menor mala fe de España al haberlo ratificado por su parte y, por lo tanto, ninguna voluntad de no traducir su contenido en la normativa interna que deberá ser por ello modificada o enriquecida (ejemplos: Ley de Amnistía o Código Penal). Bueno, como inciso, hablando de la presunción de mala fe, esta es la que parece que se aplica al Juez Garzón por quien se sube a la parra de querer verlo como prevaricador.
Pues bien, la citada Convención en su artículo 8.1 b) dice lo siguiente:
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:
2. Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
El delito tiene, pues, carácter permanente hasta que aparece el desaparecido vivo o se identifica su cadáver. Y solo entonces, según este tratado, un Estado podría iniciar un plazo proporcionado de prescripción.
¿De qué delito se puede hablar? Lo ha dicho más arriba la propia Convención, art 5:
“La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.
Cuando, según datos de diversas fuentes, hay entre 114.000 y 144.000 denuncias, activadas ante el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional, de personas desaparecidas con nombres y apellidos, no parece que la práctica pueda haber dejado de ser generalizada o sistemática. Piénsese además que los casos que alguien llega a denunciar deben de ser una minoría dentro del número total."
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"más allá de si hay que derogar o no la Ley de Amnistía, en todo caso España, al ratificar en 2009 la citada Convención, ha contraído la obligación de aplicarla por encima de la tal Ley de Amnistía, que en todo caso, en consonancia con el Derecho Internacional, tiene que ser al menos modificada por las Cortes, con o sin hablar de Garzón.
Alguien ha observado que esta cuestión se hubiera evitado si España, antes de ratificar la Convención, hubiera formulado una reserva previa referida al mantenimiento intacto de la ley de 1977. El tratado no prevé la posibilidad de reservas, pero sí la propuesta de enmiendas aunque estas tienen que ser aceptada por dos tercios de los Estados-parte. Pero en todo caso las normas del Derecho de los Tratados no hubieran autorizado tal reserva, pues se juzgaría que es de aquellas que por su incompatibilidad con el objeto y fin del Tratado sería inaceptable, aparte de que infringiría la prescripción de la Convención de Viena de 1969: “Un [Estado] parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Art. 27)."