Las rentas procedentes de las participaciones preferentes son rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios. Por tanto su transmisión, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 25.2.b, origina rendimientos de capital mobiliario, por la diferencia entre el valor de venta y el de adquisición.
La diferencia es importante, ya que aunque va a tributar igualmente en la base del ahorro, al tipo del 18%, conviene recordar que no se mezclan rendimientos de capital con ganancias y pérdidas. Así, por ejemplo, no se pueden compensar pérdidas con rendimientos de capital mobiliario positivos o tampoco rendimientos de capital negativos con ganancias.
Quiero dejar claro que es una opinión personal. He visto incluso manuales que ponen bien claro que estas ventas originan una ganancia o una pérdida patrimonial. Yo a la vista del artículo citado no lo tengo tan claro. Lo pego abajo.
Saludos.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.