En Cáceres, a veintinueve de abril de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1952 de 2008, promovido ante este Tribunal a
instancia de la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de Dª Inmaculada ,
siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el
Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en Reclamación NUM000 .
C U A N T Í A: 579,52 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por
interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el
encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la
representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro
del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando
suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la
parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la
contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso,
con imposición de costas a la parte actora.
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TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por
la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó
al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se
dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de
contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente
recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el
parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante Doña Inmaculada formula recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre
de
2008, dictada en la reclamación número NUM000 , que desestima la reclamación
económico-administrativa presentada contra la Liquidación Provisional, por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, ejercicio
2005. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La
Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente
con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada resuelve las reclamación económico-administrativa número NUM000 ,
que tenía por objeto la Liquidación Provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, por haberse aplicado la reducción por movilidad geográfica prevista en el
artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Autoliquidación
correspondiente al ejercicio 2005. El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, bajo la rúbrica de "Reducción por movilidad geográfica", dispone que "Los
contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que
exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, incrementarán en un 100 por ciento el importe de la reducción
prevista en el art. 51 de esta ley. Esta reducción se aplicará en el periodo impositivo en el que
se produzca el cambio de residencia y en el siguiente". Por su parte, el artículo 47 del Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, establece que para la aplicación de la reducción deben cumplirse los
siguientes requisitos: a) El contribuyente ha de estar desempleado e inscrito en la oficina de
empleo. b) El puesto de trabajo que se acepta debe estar situado en un municipio distinto al de la
residencia habitual del contribuyente. c) El contribuyente debe trasladar su residencia habitual a
un nuevo municipio.
TERCERO.- El único requisito que la Administración Tributaria considera que no cumple la
contribuyente es el de haber trasladado su residencia habitual desde la ciudad de Cáceres a la de
Jerez de los Caballeros. La parte demandante aporta prueba que acredita que el trabajo por cuenta
ajena para el que fue contratada se desarrolló para la Mancomunidad de la Sierra de Jerez que tiene
su sede en la localidad de Jerez de los Caballeros. La demandante dentro del proceso judicial
aporta las declaraciones de compañeros que señalan que durante el año 2005 fijó su residencia en
Jerez de los Caballeros, viviendo en régimen de alquiler. En este caso, queda probada la necesidad
del cambio de residencia habitual debido a la distancia existente en las localidades de Cáceres y
Jerez de los Caballeros que dificultaban el traslado diario de un municipio a otro, así como las
declaraciones que detallan que durante el año 2005 fijó su residencia en la localidad de Jerez de
los Caballeros. El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
remite en cuanto a los medios y valoración de la prueba a las normas contenidas en el Código Civil
y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo válidas, por tanto, las declaraciones de personas que
coincidieron con la demandante en Jerez de los Caballeros para acreditar que fijó su residencia
habitual en dicha localidad, no resultando extraño que al compartir piso con otras personas el
contrato de arrendamiento fuera verbal y la renta no necesariamente tuviera que realizarse a través
de una entidad financiera.
Tanto la Ley como el Reglamento en los artículos 53 y 47, respectivamente, exigen que se produzca
un traslado de la residencia habitual del contribuyente a un nuevo municipio, requisito que se
cumple en este supuesto al tener la actora que abandonar su residencia habitual en Cáceres y
trasladarse a Jerez de los Caballeros, sin que los preceptos mencionados exijan un concreto medio
de prueba o que necesariamente el contribuyente tenga que empadronarse en el nuevo municipio. Por
ello, en este concreto supuesto de hecho las declaraciones presentadas resultan válidas para
acreditar el cambio de residencia y no es obstáculo que la actora no estuviera empadronada en Jerez
de los Caballeros al tratarse de una contratación laboral temporal, resultando lógico que la
demandante, una vez que cesara en la contratación para la que había sido nombrada,
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regresara a Cáceres pero ello en modo alguno modifica que tuvo que abandonar su residencia habitual
y trasladarse a Jerez de los Caballeros para ejercer las tareas que correspondían a su plaza de
Técnico de Prevención de Drogodependencia para las que fue contratada. Este hecho ha quedado
probado en el proceso y permite concluir que se cumplían con todos los requisitos exigidos legal y
reglamentariamente, al haber aceptado la contribuyente un puesto de trabajo en un municipio
distinto al de su residencia habitual, teniendo que trasladar por motivos de trabajo su residencia
habitual a Jerez de los Caballeros desde que tomó posesión del puesto de trabajo.
Todo ello conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la
Resolución del T.E.A.R. de Extremadura y la Liquidación Provisional practicada por la Oficina de
Gestión Tributaria, Delegación de Cáceres, Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, al ser procedente la aplicación
de la reducción por movilidad geográfica.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a
ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98, de 13
de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La temeridad o mala fe son los
criterios a tener en cuenta para la imposición de costas, sin que puedan apreciarse por el simple
hecho de que la motivación que dan las Administraciones Públicas demandadas no sea la procedente,
no resultando temeraria la oposición de la Administración a la pretensión de la parte actora. El
citado artículo 139,1 prevé la imposición de costas si se aprecia alguna de las circunstancias que
allí se contemplan y dado que el criterio no es el del vencimiento no puede asimilarse la mala fe o
la temeridad a la desestimación de la demanda o la mayor o menor fortuna de la argumentación, ya
que esta puede ser incorrecta pero ello no justifica por sí la imposición de costas. La sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 14-4-1988 (EDJ 1988/3005) señala lo siguiente: "No podemos, sin
embargo, compartir el criterio sustentado por la sentencia apelada en orden a la imposición de
costas a la Corporación recurrente, puesto que la "temeridad" o "mala fe", elementos determinantes
para la condena en costas, han de considerarse desde la perspectiva de que se adopten conductas o
actitudes procesales contrarias a doctrina reiteradamente expuesta por el propio Tribunal que ha de
conocer del asunto o la recogida en sentencias de este Alto Tribunal con ocasión de haberse tenido
que pronunciar sobre la materia en actuaciones anteriores, así como, también, que las tesis
sustentadas por las partes en el proceso choquen de una manera frontal con el contenido de normas
legales de innecesaria o superflua interpretación". Por otro lado, tampoco apreciamos que el
recurso pierda su finalidad pues la parte demandante ve estimadas sus pretensiones al anularse la
actuación administrativa impugnada, no teniendo que abonar el importe de la deuda tributaria
reclamada por la Administración Tributaria.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Muñoz García, en nombre y representación de Doña Inmaculada , contra la Resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2008,
dictada en la reclamación número NUM000 , anulamos la misma por no ser conforme a Derecho. Sin
hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/98, de 13 de
Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el
expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo
dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el
procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy
fe.
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