Artícuo 25-2-b de la ley del IRPF:
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b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
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Rogaría que nos informáramos un poco antes de *insistir* en informaciones erróneas, máxime cuando dos foreros han opinado totalmente en contra. Muchos foreros hacemos caso de lo que opinan gente "con pedigrí".
Las minusvalías de unas acciones que no puedes aplicar por que antes de dos meses has comprado de esas mismas acciones se aplicarán cuando vendas esas acciones compradas tal como decían muabdi y al.rodrigo.