Extinción de condominio, gastos e impuestos
No me desenvuelvo habitualmente en estas batallas, así que pido la opinión de algún sabio de los que pasan por aquí.
Dos hermanos se adjudican en herencia el pleno dominio de una vivienda. Uno adquiere cuatro séptimas partes y el otro tres séptimas partes.
Pasados unos meses y en el mismo año deciden deshacerse de medias y calcetines y el que tiene la mayor parte se queda con todo.
Se acude a la notaría y se firma la escritura de extinción de condominio. La notaría se ofrece para ocuparse de todo (liquidación del impuesto, presentación y tramitación ante el Registro de la Propiedad).
Además de los aranceles correspondientes le soplan al adquirente la módica cantidad de 120 € más el IVA correspondiente en concepto de gastos de gestión, bajo el consabido truco de no advertirle de que eso lo puede hacer él mismo o se lo puede encargar a otro.
Realizados los trámites se entrega la documentación al adquirente, con la liquidación de los gastos y entrega del sobrante de la provisión de fondos.
Al repasar la liquidación de gastos se observa lo siguiente:
El valor de la vivienda es de 38.000 €. Es el mismo valor de adquisición de la herencia.
Se presentó liquidación ante la Administración Tributaria por ITP sobre las tres séptimas partes adquiridas al 8%.
38.000 / 7 x 3 = 16.285,71
16.285,71 x 8 / 100 = 1.302,94. Se observa un pequeño error de cálculo.
Al mismo tiempo se presenta liquidación por AJD sobre el valor de la vivienda al 1,20%.
38.000 x 1,20 / 100 = 456,00
Resultado: 1.758,94 eurazos para EL FISCO.
En la escritura el notario redacta lo siguiente:
"SEXTO.- BENEFICIOS FISCALES.- A efectos fiscales SOLICITAN la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 B del Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se liquida por ACTOS JURÍDICOS la extinción de condominio, sin perjuicio de la liquidación que corresponda por el exceso de adjudicación".
Se ha consultado a la notaría el motivo de esta doble imposición y del hecho de pagar dos veces por lo mismo y la respuesta recibida es que la liquidación del impuesto es correcta.
Podría llegar a entender que la Administración Tributaria a posteriori considerase que se debe tributar por ITP, pero ¿por los dos al mismo tiempo?
PREGUNTA: ¿Se han columpiado a lo grande en la notaría o me estoy volviendo paranoico?