He consultado esta cuestión con el servicio provincial del Gobierno de Aragón y me han aclarado que el artículo que se aplicaría a mi caso en estos momentos sería el 131-5, que es más ventajoso que el 131-8:
“Artículo 131-5.— Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.
1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.
3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.
4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.
5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.
6. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo
132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «Sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «Donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
7. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.”
En concreto me han informado de lo siguiente:
- Para acceder al 100% de exención del impuesto de sucesión se deben cumplir las siguientes condiciones:
o La herencia debe ser inferior a 150.000€.
o El patrimonio preexistente del heredero debe ser inferior a 402.678,11€.
- Si la herencia es superior a 150.000€, hay que pagar un impuesto por la cantidad que exceda cuya tasa varía en función de la cantidad, aunque el mínimo es el 7,65% (ver tabla en http://inviertoyahorro.com/grandes/sucesionesdonaciones.html).
- Las viviendas hay que incluirlas como parte de la herencia en el caso del fallecido y como parte del patrimonio en el caso del heredero, aunque para calcular su valor se emplean dos métodos diferentes.
o Vivienda de la herencia: se calcula en http://www.aragon.es/DepartamentosOrganismosPublicos/Departamentos/HaciendaAdministracionPublica/Tributos/AreasTematicas/ci.txt_valoraciones_inmobiliarias.detalleDepartamento?channelSelected=0.
o Vivienda del heredero: es el mayor de los valores que se obtienen del valor catastral, precio de compraventa o valor comprobado.
Si hay una hipoteca pendiente, se deduce la cantidad no amortizada.
Gracias por la ayuda recibida. Si alguien tiene otra interpretación, puede dejar su comentario. Yo creo que ahora ya dispongo de toda la información que quería.