quisiera añadir un comentario/duda sobre lo que estáis comentando del artículo 1347 del Código Civil.
Por un tema que he estado mirando relacionado precisamente con la asignación de rendimientos dentro de un matrimonio, creo que dicho artículo NO aplica a los rendimientos incluidos en el IRPF.
Pues el artículo 11.3 del IRPF "Individualización de rentas" indica:
"
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
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Es decir, se tiene en cuenta lo que dice el Código Civil para determinar quién es el titular y es a este cónyuge a quien se atribuye el rendimiento de una vivienda adquirida por herencia o comprada antes del matrimonio, o los dividendos de unas acciones adquiridas en las mismas circunstancias, ignorando lo que dice el 1347 del Código Civil. Lo que significa que los bienes privativos a efectos del IRPF generan rendimientos asignables solo al cónyuge titular.
Esto lo complementa la Agencia Tributaria en su guía para la declaración del impuesto, donde indica en la individualización de rentas inmobiliarias, por ejemplo:
"Matrimonios: en caso de matrimonio, la renta imputable a los bienes y derechos que, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, sean comunes a ambos cónyuges, corresponderá por mitad a cada uno de ellos (salvo que se justifique otra cuota distinta de participación). Por el contrario, la renta imputable a bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularidad privativa de uno cualquiera de los cónyuges, corresponderá íntegramente a su titular."