Buenas noches.
Párrafo último del Fundamento 3 de la STC 59/2017
"Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)."
Ha de entnderse que los supuesto de no incremento no es que el incrmento sea cero, sino que no llega al que se desprende de la aplicación de la tabla del art. 107-4 pues la
densidad de probabilidad de que el incremento sea exactamente CERO (0) es muy baja. Es decir, la myor posibilidad es que el incremento de valor será positivo o negativo.
Pero si es muy alta que después de 20 años se acerque mucho a cero por la ley de los grandes números de que el precio de la vivienda y, por lo tanto, el de los inmuebles sea correlativo con la inflación.
El aumento de la capacidad económica de las familias, por el hecho de ser titulares 20 o mas años, no aumenta el 150 % del valor de adquisición, que es lo que representa el 60 % del valor catrastal en el momento de la transmisión.
Por lo cual, el legislador no manifestó ningún inremento potencial en la tabla del 107-4.
Todos lo pagado de más se puede reclamar.
La sentencias del TC STC 26, 37 y 59/2017 son títulos ejecutivos y los ayuntamiento no pueden eludir incumplirlas.
Primer y último párrafo del art. 87 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, acutalizada a 17 de octubre de 2015.
"1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva."
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"A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos."
Si los ayuntamiento no obedecen al Tribunal Constitucional, sus miembros deben ser sancionados.
Saludos.