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ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)

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ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)
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ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)
#1

ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)

En mayo del 2016 adquirí un local de 149 metros por 213.000€. Dicho local junto a otro local contiguo de 103 metros formaba una finca cuyo valor catastral en conjunto era a dicha fecha de 138.639,79€. Un mes antes los antiguos propietarios enviaron al Catastro la segregación de ambos locales.

La Gestoría procedió a liquidarnos la compraventa tomando como base imponible los 213.000€. En enero del 2017 recibimos propuesta de liquidación de la Hacienda de la Junta de Andalucía donde nos pedían más de 7.275,57€ ya que según ellos la base imponible se tenía que haber hecho por 302.486,81€ resultado de:

Valor Real Estimado= Valor Catastral x CMVC= 138.639,79 x (2,40/1,10)= 302.486,81€  (El coeficiente multiplicador del valor catastral, a la fecha del hecho imponible, en virtud de la previsión contemplada en el punto 5, del artículo 3, de la prorrogada Orden de la Conserjería de Hacienda y Administración Pública de 25 de mayo de 2015 -BOJA 2 de junio de 2015-, es el resultado de dividir el coeficiente 2,40, de la mencionada Orden, entre el coeficiente de actualización del valor catastral 1,10, que se ha establecido para el municipio en el artículo 67 de Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.


Hicimos el escrito de alegaciones argumentado que el valor catastral utilizado era el de la totalidad de la finca y que nosotros sólo teníamos el coeficiente del 59% de la totalidad de la finca de forma que nuestro valor catastral a fecha del hecho imponible sería de 81.649,52€ y por tanto el Valor real estimado debería ser= 81.649,52€ x (2,40/1,10)= 178.144, 41€ sensiblemente inferior al valor declarado.

En enero del 2017 resuelve el Catastro la segregación de ambos locales y establece el valor catastral para nuestro local de 101.994,67€ con efectos del 2016.
En Julio de 2017 nos contesta Hacienda diciendo que la base imponible entonces era: Valor Real Estimado= Valor Catastral x CMVC= 101.994,67 x 2,40= 244.787,21€ 
solicitando entonces una cantidad de 2.584,41€ (con intereses incluidos).

He puesto el recurso de reposición argumentando que hay que tomar el valor catastral a la fecha del hecho imponible que era de la parte correspondiente a nuestro coeficiente sobre el valor de 138.639,79€.

Mi pregunta es, si cuando se realizó el hecho imponible el único valor catastral era el ya mencionado (porque todavía no había resuelto el Catastro), ¿Se puede tomar un año después el nuevo valor catastral resuelto por el Catastro con efectos retroactivos a mayo de 2016? Es que si se toma con efectos retroactivos, yo en el momento de la liquidación no puedo saber el valor catastral que va a resolver el Catastro meses más tarde siendo además el valor de 138.639,79€ el que me pide Hacienda en un primer momento.
Gracias

#2

Re: ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)

Yo entiendo que si se puede, que lo han hecho correctamente. De hecho, tu caso no es tan raro, muchos inmuebles de nueva construcción no tienen valor catastral a la fecha de compra pero si cuando se revisa su valor, y se aplica la norma sobre el valor catastral siempre que esté referido al año de la compra.

Si el valor catastral revisado tiene efectos desde fecha de devengo o antes en ese mismo año, se puede tomar como referencia para comprobación de valores aunque no se conociera a fecha de devengo. Las comprobaciones siempre se hacen a posteriori, en un plazo máximo de 4 años, con los datos que haya en ese momento, que puede que existieran o no en el devengo pero que si son válidos, son aplicables.

Cuando ocurre al revés, es decir, el valor catastral se revisa a la baja en el año del devengo por error o lo que sea, nada impide que se pida la devolución de ingresos indebidos, y algunos que se enteran la piden.

Un saludo

#3

Re: ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)

Muchas gracias leopol72.

Hay varios punto que aclarar:

1.- La construcción de los locales es de 1995 siendo la última revisión catastral del 2001. El hecho de que no se haya revisado con una fecha más actual es un hecho imputable al Catastro y no al comprador.

2.- Se trata de una finca que si tiene un valor catastral en el momento del devengo del hecho imponible, que es de 138.639,79€ y que para determinar el valor real estimado, Hacienda ya está utilizando un coeficiente multiplicador para compensar esa falta de revisión.

3.- Que además Hacienda precisamente utiliza ese valor para exigir una liquidación complementaria. ¿Puede Hacienda utilizar dos criterios distintos para exigir el pago complementario, primero el valor catastral de la fecha de devengo y posteriormente de la revisión catastral producida 7 meses después del hecho imponible? ¿Prevalece los efectos retroactivos a la fecha de devengo del hecho imponible?

4.- Entonces, si cualquier persona que compra un local cuyo valor catastral no está revisado al año de la compra, ¿Tendría que esperarse a la revisión catastral para proceder a la liquidación de la compraventa y en caso contrario tendría que pagar siempre intereses de demora?

Es que creo que son hechos que no son normales y que deja en total indefensión al comprador. Pienso que si Hacienda toma un criterio, que es aplicar el valor catastral a la fecha del devengo del hecho imponible y que además utilizar un factor de corrección como es el coeficiente multiplicador para compensar la no actualización del valor catastral, lo que no puede un año más tarde es cambiar el criterio utilizado al darse cuenta que le favorece.

#4

Re: ITPAJD- Andalucía (Liquidación Complementaria)

Ojo que yo me refiero en todo caso a revisiones catastrales posteriores al devengo (pero con efectos retroactivos) por error, modificación de la finca o algo similar, no a revisiones ordinarias. Entiendo que en este último caso no te pueden o deben modificar la valoración una vez efectuada con el valor existente a fecha de devengo, y si lo hacen, es susceptible de recurso, con muchas probabilidades de ganarse.

Pero he creido entender que tu caso es el primero, la revisión no es ordinaria sino por modificación de la finca.

Un saludo