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Plusvalía en vivienda + 20 años

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Plusvalía en vivienda + 20 años
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Plusvalía en vivienda + 20 años
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#1

Plusvalía en vivienda + 20 años

Hola a todos, he visto por el foro algún hilo donde comentan que cuando heredas una vivienda que ha sido vivienda habitual del fallecido durante más de 20 años, no se tiene que pagar plusvalía. Tengo la duda de si esto es así en todas partes. Yo soy de Barcelona y acabo de tramitar la mía por teléfono y me ha salido a pagar. En mi caso, la vivienda tenía más de 40 años. Me extraña que no me hayan dicho que esté exenta, aunque vete tú a saber si lo hacen con toda la picardía... Gracias!

#2

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Eso solo lo comenta una persona, Jesús; eso si, muy convencido, ya te contestará al respecto.

Para el resto del mundo, esa exención no existe, de ahí que te haya salido a pagar

Un saludo

#3

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Me lo temía...no había visto nada por internet al respecto. Muchas gracias por contestar!

#4

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas noches:

En el caso de más de 20 años no existe no  exención.

En el caso de tener la propiedad  de un inmueble urbano más de 20 años en propiedad, lo único cierto es que es que no existe es la materialización del hecho imponible del IIVTNU. No existe la sujeción al IIVTNU.

Por lo tanto si no existe sujeción no procede preguntarse por la exención. La solamente se produje cuando se ha producido el hecho imponible.

Los inmuebles urbanos está sujetos al IIVTNU durante el período de 1 a 20 años. Lo dice el más grande de los Tribunales de España: El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 

STC 26, 37 y 59/2017.

Después de 20 años, no existe plusvalía municipal.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/3135351-escrito-privado-aceptacion-herencia-para-solicitar-plusvalia-por#respuesta_4196364

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696

Pongo documento del Congreso de los Diputados. 

Saludos.

#5

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas noches:

Mejoro los párrafos siguientes:

Por lo tanto si no existe sujeción no procede preguntarse por la exención. La exención solamente se produje cuando se ha producido el hecho imponible.

Los inmuebles urbanos está sujetos al IIVTNU durante el período de 1 a 20 años. Lo dice el más grande de los Tribunales de España: El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Después de 20 años no están sujetos. No tienen anudado el IIVTNU. 

De al STC 59/2017: párrafo 3 del Fundamento 3. 

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."

La transmisión no es suficiente. 

Tiene que darse dentro del período de 1 a 20 años.

Saludos.

#6

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Gracias Jesús, aunque demasiado liado para mi...Quiero entender que aunque el piso tenga 40 años, no te calcularán la plusvalía por más de 20 que es lo que hay estipulado, pero esos 20 primeros no te los quita nadie...Para el caso, pagamos aunque no por 40 si no por un máximo de 20. En caso de mantener el piso, con las bonificaciones que aplican en esos casos, sí que el pago sería casi inexistente, pero en mi caso que quiero vender, va a ser que me toca pagar. 

#7

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Eso es lo que entendemos todos (los primeros las oficinas liquidadoras), que a partir de 20 años se para el cálculo y que da lo mismo 20 que 40, pero... no desaparece el impuesto. Ojalá fuera así, pero de momento, nadie aplica eso que dice él. Pero, como siempre digo, cada uno que siga los consejos que quiera, y que luego apechugue con las posibles consecuencias.

Lo de la no sujeción en vez de exención, es estrictamente cierto, la palabra exacta es no sujeción, no obstante, lo mismo da a estos efectos, el caso es que SI se paga plusvalía.

Un saludo

#8

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas noches:

Frase del Tribunal Constitucional. 

"no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)"

En román paladino. Se ata a la titularidad durante una período de 1 a 20 años.

Ni antes de un año, ni después de 20 años está atado a la titularidad.

Otra frase del Tribunal Constitucional. 

"Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial"

Después de 20 años no existe la capacidad económica potencial.

L a Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

https://deplusvalia.es/sentencias-plusvalias-municipales/

STC 59/2017

"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)»"

Los preceptos no pueden fingir SIEMPRE que los ciudadanos obtienen plusvalías del 150 %, que es lo que representa el 60 % sobre el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión. 

Solamente fingen durante el período de 1 a 20 años.

Saludos.

 

 

 

#9

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Hola Jesús! ¿Hay ya sentencias que corroboren que no hay plusvalía en casos de más de 20 años? Mil gracias!

#10

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas noches:

Pues claro que las hay.

STC 26/2017, 37/2017 y 59/2019. 

La prueba es otra sentencia el Tribunal Constitucional, que oculta el día de adquisición. 

STC 57/2017. No lo ha puesto. Son exactamente 20 años. Si no pone y no es así, el Tribunal Constitucional hubiese cometido un delito.

Así nos deja con la duda. Pero viniendo el Tribunal Constitucional, por mi parte no se duda.

Saludos.

 

 

 

#11

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Hola Jesús,acabo de pedir cita previa en gestión tributaria,me han dado para el día 31, pague la plusvalía de un inmueble que vendí hace  15 días y estaba en mi poder 26 años,así que aprovechando tus comentarios sobre el tema voy a presentar un recurso solicitando la devolución del importe pagado,así por una parte salimos de dudas todos los del foro y por otra igual tengo suerte y vuelve ese dinero a mi bolsillo jeje,.
Me gustaría que me dieras algunas indicaciones sobre cómo lo argumento en el recurso porque soy comercial de textil y de esto mucho no entiendo, había pensado hacer una recopilación de todos estos comentarios y volcarla el recurso a ver si tengo suerte
#12

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas noches:

Puedes tomar en consideración todo lo que he escrito por aquí, en Rankia, y enumero tres enlaces

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4702506-plusvalia-municipal-madrid

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1

La última es muy importante, porque desde la Judicatura se afirma rotundamente que la transmisión ya no genera la obligación de contribuir de forma ineludible. Es decir, que aunque sea para un caso que luego si había obligación, la premisa de que toda transmisión produce el hecho imponible potencial o virtual, ya está desechada por lo tribunales. Pero no solamente para los casos de pérdidas, porque por la STC 59/2017, ya ningún Tribunal lo puede mantener.

Del último enlace traigo y  expongo

 <>Fijación del período de generación de incremento de valor gravado:

"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."

El inicio del período de generación no es discutible: La transmisión anterior.

Es importante resaltar lo siguiente:
- "dos momentos temporales".
El período de generación sometido a tributación es solamente hasta 20 años. Por lo que las transmisiones posteriores no son períodos de generación sometidos a tributación.

Esto es super importante:

- " la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales"

    --
el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."  Si computas hasta 20 y la transmisión se produce en el año 30, el          momento final de generación sometido a tributación es el último día del año 20. A partir de ahí, no se manifiesta.

La puesta de manifiesto sucede desde la transmisión anterior hasta los 20 años. Después no se pone de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.


<>Del TS:

"Precisamente por esta razón no existe afectación del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la CE , ya que la capacidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se manifiesta en el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, quedando salvaguardada la posibilidad del contribuyente de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no se ha producido dicho incremento y, por tanto, no existe la situación de capacidad económica, pero ello, claro está, con referencia a los momentos temporales que determinan el periodo de generación del incremento de valor sometido a tributación."

Puede haber otros períodos no sometidos a tributación, los de más de 20 años, en los que no se manifiesta en ningún momento, después de 20 años, incremento de valor potencial.

Una gran sentencia.

Con todo esto creo que es posible entenderla, ya que aunque se refiera al período de generación entre adquisición y enajenación, solamente coincide el período de generación sometido a tributación con el de generación cuando es hasta 20 años. Después no se manifiesta el incremento de valor y no es sometido a tributación <>

El tribunal Supremo puede poner las cosas más o menos enrevesadas pero no puede mentir. Puede dar la apariencia de que está sometido cualquier periodo de generación de plusvalía, pero literalmente no lo puede decir.  Reitero ese párrafo transcendente sobre el periodo de generación de plusvalía sometido a tributación.

Destaco lo de sometido, porque no es cualquier período y vamos al párrafo.

<>Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años.<>

- Momento inicial del periodo de generación de plusvalía sometido a tributación:

  • La transmisión anterior. 

Puesta de manifiesto entre dos momentos temporales.

  • Lo que se requiere para que se produzca el hecho imponible, el manifiesto en el momento de la transmisión.
  • Se computa por años con el límite de 20 años. Luego después no hay puesta de manifiesto.

Luego después de veinte años, no se manifiesta.

El Tribunal Supremo no afirma que en períodos de titularidad de más de 20 años se produzca el hecho imponible, cuando se transmite. Puesto que no lo puede mantener porque el Tribunal Constitucional ya ha dicho que la transmisión no es suficiente ni para el incremento potencial, en el párrafo 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2017.

 De otro enlace: respuesta 7

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4959230-duda-plusvalia-municipal

 <> Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3). .< > 

<>Del diccionario de la RAE.
oscilar 
Del lat. oscillāre 'balancearse'.
1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.

2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.

3. intr. Titubear, vacilar.

Cualquiera de ellas sirve. Pero la 2 es de román paladino.

Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.<>

Puedes enviarme un mensaje directo al correo electrónico a través de esta página, que no sé como que se hace,  y te podría dar mi opinión sobre el escrito que elabores. Pero solamente mi opinión, ya que no soy profesional del Derecho, ni pretendo invadir ningún espacio de otros profesionales, ni tengo ningún otro interés.

Saludos.

 
Nota: Las expresiones que se han utilizado en otros enlaces, son expresiones allí utilizadas. Las he trasladado con <> ....<>. Pero es posible que alguna esté descoordinada o no cerrada. El problema es que creo que no se pueden poner comillas horizontales porque podría borrar el texto.







#13

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Hola Jesus,muchas gracias,he estado todo el fin de semana dandole,he hecho un compendio de todo lo que me has dicho,voy ha intentar mandartelo a tu correo aunque no se muy bien como se hace,asi le echas un vistazo,muchas gracias y buenas noches
#14

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Enrique, ¿finalmente presentaste el recurso?.
Podrías contarnos la experiencia que me he quedado con la intriga.
#15

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Hola Vialvaes,si presente el recurso basándome en que el legislador no indica porcentaje para calcular la plusvalía si has tenido el bien más de 20 años,en mi caso lo tuve 26,pasado un año no me habían contestado,me plante en gestión tributaria con mi cita previa,y hable con tres funcionarios distintos,me daban la razón,les parecía coherente vistas las sentencias,pero me decían que el departamente jurídico contestaría,en ese momento aparece la sentencia que tumba la plusvalía en toda España,y da la posibilidad de que cualquier plusvalía  que esté en recurso,o sin sentencia firme sea anulada,osea justo mi caso que llevaba más de 1 año sin contestación,así que volví a presentar un escrito amparándome en esa sentencia y reclamando el importe,y hace una semana me han ingresado el dinero...es verdad que ha habido un cambio de gobierno en mi comunidad,y que los anteriores han retrasado el pago porque han tardado muchos meses,pero en menos de un mes los nuevos me contactaron para pedirme certificado bancario y en 15 días el dinero en la cuenta,es indignante que para pagar tenga que ser automático y superrapido y para devolverte lo,aún sabiendo que me tocaba lo hayan alargado más de 12 meses desde el segundo escrito,putos políticos que se gastan nuestros dinero,en fin contento