Buenas noches:
Puedes tomar en consideración todo lo que he escrito por aquí, en Rankia, y enumero tres enlaces
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4702506-plusvalia-municipal-madridhttps://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1La última es muy importante, porque desde la Judicatura se afirma rotundamente que la transmisión ya no genera la obligación de contribuir de forma ineludible. Es decir, que aunque sea para un caso que luego si había obligación, la premisa de que toda transmisión produce el hecho imponible potencial o virtual, ya está desechada por lo tribunales. Pero no solamente para los casos de pérdidas, porque por la STC 59/2017, ya ningún Tribunal lo puede mantener.
Del último enlace traigo y expongo
<>Fijación del período de generación de incremento de valor gravado:
"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la
adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al
momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho,
grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación,
computados por años y con un
máximo de 20 años."
El inicio del período de generación no es discutible: La transmisión anterior.Es importante resaltar lo siguiente:
- "dos momentos temporales". El período de generación sometido a tributación es solamente hasta 20 años. Por lo que las transmisiones posteriores no son períodos de generación sometidos a tributación.
Esto es super importante:- "
la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales"
-- el de adquisición y el de enajenación,
computados por años y con un
máximo de 20 años." Si computas hasta 20 y la transmisión se produce en el año 30, el momento final de generación sometido a tributación es el último día del año 20. A partir de ahí, no se manifiesta.
La puesta de manifiesto sucede desde la transmisión anterior hasta los 20 años. Después no se pone de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.<>Del TS:
"Precisamente por esta razón no existe afectación del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la CE , ya que la capacidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se manifiesta en el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, quedando salvaguardada la posibilidad del contribuyente de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no se ha producido dicho incremento y, por tanto, no existe la situación de capacidad económica, pero ello,
claro está, con referencia a los momentos temporales que determinan el periodo de generación del incremento de valor sometido a tributación."
Puede haber otros períodos no sometidos a tributación, los de más de 20 años, en los que no se manifiesta en ningún momento, después de 20 años, incremento de valor potencial.
Una gran sentencia.
Con todo esto creo que es posible entenderla, ya que aunque se refiera al período de generación entre adquisición y enajenación, solamente coincide el período de
generación sometido a tributación con el de generación cuando es hasta 20 años. Después no se manifiesta el incremento de valor y no es sometido a tributación <>
El tribunal Supremo puede poner las cosas más o menos enrevesadas pero no puede mentir. Puede dar la apariencia de que está sometido cualquier periodo de generación de plusvalía, pero literalmente no lo puede decir. Reitero ese párrafo transcendente sobre el periodo de generación de plusvalía
sometido a tributación.
Destaco lo de sometido, porque no es cualquier período y vamos al párrafo.
<>Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la
adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al
momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho,
grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación,
computados por años y con un
máximo de 20 años.<>
- Momento inicial del periodo de generación de plusvalía sometido a tributación:
Puesta de manifiesto entre dos momentos temporales.
- Lo que se requiere para que se produzca el hecho imponible, el manifiesto en el momento de la transmisión.
- Se computa por años con el límite de 20 años. Luego después no hay puesta de manifiesto.
Luego después de veinte años, no se manifiesta.
El Tribunal Supremo no afirma que en períodos de titularidad de más de 20 años se produzca el hecho imponible, cuando se transmite. Puesto que no lo puede mantener porque el Tribunal Constitucional ya ha dicho que la transmisión no es suficiente ni para el incremento potencial, en el párrafo 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2017.
De otro enlace: respuesta 7
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4959230-duda-plusvalia-municipal <> Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que
oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).
Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno.
Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto,
la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,
por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3). .< >
<>Del diccionario de la RAE.
oscilar
Del lat. oscillāre 'balancearse'.
1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.
2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.
3. intr. Titubear, vacilar.
Cualquiera de ellas sirve. Pero la 2 es de román paladino.
Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.<>
Puedes enviarme un mensaje directo al correo electrónico a través de esta página, que no sé como que se hace, y te podría dar mi opinión sobre el escrito que elabores. Pero solamente mi opinión, ya que no soy profesional del Derecho, ni pretendo invadir ningún espacio de otros profesionales, ni tengo ningún otro interés.
Saludos.
Nota: Las expresiones que se han utilizado en otros enlaces, son expresiones allí utilizadas. Las he trasladado con <> ....<>. Pero es posible que alguna esté descoordinada o no cerrada. El problema es que creo que no se pueden poner comillas horizontales porque podría borrar el texto.