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Plusvalía por venta tras divorcio

1 respuesta
Plusvalía por venta tras divorcio
Plusvalía por venta tras divorcio
#1

Plusvalía por venta tras divorcio

Hola
Mi caso se inicia cuando mi ex marido compra estando soltero una vivienda en 1988  ese mismo año nos casamos por lo que se paga mediante  hipoteca dentro de gananciales. EN 2007 unos meses antes de divorciarme decide con su abogado aportar  el piso a los bienes gananciales del matrimonio (por lo que entiendo no era de mi propiedad). En estos días,  ya 2020, yo voy a vender la propiedad. He ido al Ayuntamiento y deciden liquidarme la plusvalía desde 1988, caso que no entiendo, porque aunque el matrimonio era en gananciales  para que pasará a ser mio se tuvo que hacer esa aportación a los gananciales. El caso es que me dicen que se debe abonar plusvalía desde la adquisición en 1988 y en ninguna parte me han comentado que solo sea el 50%.
Tampoco entiendo muy bien si pasados 20 años no se tiene que abonar plusvalía o depende de las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
Agradecería una rápida contestación porque vendo en breve y estoy muy angustiada con este tema.
Gracias
#2

Re: Plusvalía por venta tras divorcio

Buenas tardes:

Después de 20 años de tener la propiedad no existe plusvalía y no depende de las ordenanzas municipales.

STC 59/2017. Fundamento 3, especialmente párrafos 3 y 4.

Mira mis respuestas en este foro sobre ello.

Solamente traslado dos partes:

"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).

"basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia"

Es decir, solamente durante el período de 1 a 20 años es irrefutable que se genera un incremento de valor ficticio.

El Tribunal constitucional reiteradamente en esa sentencia lo dice muy claro.

"
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)"
 
"por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado"

Es decir, no por mantenerlo en cualquier período de tiempo  existe plusvalía . Solamente entre 1 y 20 años existe plusvalía municipal.

Después de 20 años no se materializa el incremento de valor, no lo ves.

Saludos.