Buenas tardes:
No se puede engañar a todos todo el tiempo ( Abraham Lincoln ).
En estos momentos en los que se tienen las STC: 26/2017, 37/2017 y 59/2017,mantener que después de veinte años de ser titular de un terreno de naturaleza urbana existe plusvalía municipal, por el mero hecho de mantenerlo, se está cometiendo un presunto delito.
Los datos no se discuten: El TSJCV desautoriza según lo recogido en la STS 958/2019 que es literal copia de lo que se recogen STSJ CV: STSJ CV 1371/2017 - ECLI: ES:TSJCV:2017:1371
" "Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera no sigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto "
"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible"
El TSJCV rechaza la fundamentación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante.
Esto no podía ser de otra manera, ya que la STC 26/2017 es de 16 de febrero de 2017, y a Sentencia ES:TSJCV:2017:1371 es del 22 de marzo de 2107, siento la STC citada ampliamente difundida por el Tribunal Constitucional, antes de su publicación en los medios de comunicación y accesible en su página de Internet.
La argumentación de que toda transmisión produce el hecho imponible es rechazada, de forma explícita, por los Tribunales de Justicia.
No se trata de analizar el caso que trata la sentencia STS 958/2019 y en su defecto la apelada
ES:TSJCV:2017:1371.
Se ha expuesto en la apertura de este este tema que: el Tribunal Supremo ha fijado y delimitado que el periodo sometido a tributación son los primeros VEINTE (20), no voy en su totalidad sino una parte:
"grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."
Cuando se cuenta hasta VEINTE, con los dedos, el siguiente año, el VEINTIUNO, ya no está comprendido en el período de `puesta de manifiesto.
Esto son datos y no son discutibles.
Después de 20 años no existe plusvalía municipal, ya que no se manifiesta al momento de la transmisión. Lo que se exige en el art. 104 del TrLRHL.
"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos"
Es claro patente y palpable en un hecho imponible de naturaleza instantánea, ya que así es considerada la transmisión, que el manifiesto que es válido es el que se produce en ese instante.
El Tribunal Supremo ha delimitado que: los ciudadanos puedan contar con los dedos; así mismo, ha delimitado que solamente se pueden contar 20 dedos (años), con lo cual, si la transmisión se produce después, el incremento de valor no se pone de manifiesto. Luego no hay hecho imponible que genere la obligación tributaria.
La LRHL exige la determinación del período impositivo, que es un concepto entendido por las personas normales, ya que los preceptos en los que se defina la obligación tributaria debe ser comprendido hasta para los que cuenten con los dedos.
En estos momentos, no es empleable ningún método coercitivo de que si no hacen caso a lo que expongo que, aunque por tu parte te incluyas, no deja de ser coercitivo.
" En otras palabras, puede que por inocencia-ignorancia-conveniencia, hagamos caso al primero de turno, pero esto no nos eximirá del posterior pago, e incluso, puede que con recargo por demora. Ojo con creerse más listo de lo que sé es."
De esto se desprende que eres consciente que: funcionarios de los Ayuntamientos están cometiendo presuntos delitos, en este tema.
Saludos.