#1
Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.
Buenas noches:
Importante sentencia del Tribunal Supremo: STS 958/2019 - ECLI: ES:TS:2019:958
El Tribunal Supremo en la STS 958/2919 desautoriza a Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de apelación núm. 44/2016 . Venta del terreno en la que se incluye los gastos de urbanización.
"Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera no
sigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto."
La línea interpretativa acabada de razonar ha sido la acogida por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Alicante en diversas sentencias, como: la Sentencia de 3 de diciembre, del JCA2 de Alicante, dictada en el PA 280/2014; la Sentencia de 2 de octubre, del JCA4 de Alicante, dictada en el PA 277/2014; la Sentencia de 29 de enero del JCA4, dictada en el PA 618/2014; y la Sentencia de 26 de octubre de 2015 del JCA3, dictada en el PO 584/2014; sentencias en las que se hacían reflexiones extrapolables al presente caso, por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica.
Debe, por tanto, resultar desestimada la alegación de la parte recurrente analizada en el presente fundamento de derecho""
Hasta aquí la exposición del TSJCV, que va entrecomillas interiores del primer párrafo ( "La actual )y final ( de derecho" )
Del TS:
"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible, esto es si el valor de transmisión es inferior al de adquisición, manteniendo la actora apelante la opinión positiva y manteniendo la administración la opinión contraria, y añadiendo la primera que al precio de adquisición hay que adicionarle los gastos de urbanización con lo que se separa de la demanda."
Lo que rechaza es que siempre toda transmisión produzca el hecho imponible. Lo dice el Tribunal constitucional en el párrafo 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2917..
Fijación del período de generación de incremento de valor gravado:
"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."
El inicio del período de generación no es discutible: La transmisión anterior.
Es importante resaltar lo siguiente:
- "dos momentos temporales". El período de generación sometido a tributación es solamente hasta 20 años. Por lo que las transmisiones posteriores no son períodos de generación cometidos a tributación.
Esto es super importante:
- " la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales"
-- el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años." Si computas hasta 20 y la transmisión se produce en el año 30, el momento final de generación sometido a tributación es el último día del año 20. A partir de ahí, no se manifiesta.
La puesta de manifiesto sucede desde la transmisión anterior hasta los 20 años. Después no se pone de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Del TS:
"Precisamente por esta razón no existe afectación del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la CE , ya que la capacidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se manifiesta en el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, quedando salvaguardada la posibilidad del contribuyente de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no se ha producido dicho incremento y, por tanto, no existe la situación de capacidad económica, pero ello, claro está, con referencia a los momentos temporales que determinan el periodo de generación del incremento de valor sometido a tributación."
Puede haber otros períodos no sometidos a tributación, los de más de 20 años, en los que no se manifiesta en ningún momento, después de 20 años, incremento de valor potencial.
Una gran sentencia.
Con todo esto creo que es posible entenderla, ya que aunque se refiera al período de generación entre adquisición y enajenación, solamente coíncide el período de generación sometido a tributación con el de generación cuando es hasta 20 años. Después no se manifiesta el incremento de valor y no es sometido a tributación
Saludos.
Importante sentencia del Tribunal Supremo: STS 958/2019 - ECLI: ES:TS:2019:958
El Tribunal Supremo en la STS 958/2919 desautoriza a Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de apelación núm. 44/2016 . Venta del terreno en la que se incluye los gastos de urbanización.
"Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera no
sigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto."
La línea interpretativa acabada de razonar ha sido la acogida por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Alicante en diversas sentencias, como: la Sentencia de 3 de diciembre, del JCA2 de Alicante, dictada en el PA 280/2014; la Sentencia de 2 de octubre, del JCA4 de Alicante, dictada en el PA 277/2014; la Sentencia de 29 de enero del JCA4, dictada en el PA 618/2014; y la Sentencia de 26 de octubre de 2015 del JCA3, dictada en el PO 584/2014; sentencias en las que se hacían reflexiones extrapolables al presente caso, por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica.
Debe, por tanto, resultar desestimada la alegación de la parte recurrente analizada en el presente fundamento de derecho""
Hasta aquí la exposición del TSJCV, que va entrecomillas interiores del primer párrafo ( "La actual )y final ( de derecho" )
Del TS:
"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible, esto es si el valor de transmisión es inferior al de adquisición, manteniendo la actora apelante la opinión positiva y manteniendo la administración la opinión contraria, y añadiendo la primera que al precio de adquisición hay que adicionarle los gastos de urbanización con lo que se separa de la demanda."
Lo que rechaza es que siempre toda transmisión produzca el hecho imponible. Lo dice el Tribunal constitucional en el párrafo 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2917..
Fijación del período de generación de incremento de valor gravado:
"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."
El inicio del período de generación no es discutible: La transmisión anterior.
Es importante resaltar lo siguiente:
- "dos momentos temporales". El período de generación sometido a tributación es solamente hasta 20 años. Por lo que las transmisiones posteriores no son períodos de generación cometidos a tributación.
Esto es super importante:
- " la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales"
-- el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años." Si computas hasta 20 y la transmisión se produce en el año 30, el momento final de generación sometido a tributación es el último día del año 20. A partir de ahí, no se manifiesta.
La puesta de manifiesto sucede desde la transmisión anterior hasta los 20 años. Después no se pone de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Del TS:
"Precisamente por esta razón no existe afectación del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la CE , ya que la capacidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se manifiesta en el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, quedando salvaguardada la posibilidad del contribuyente de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no se ha producido dicho incremento y, por tanto, no existe la situación de capacidad económica, pero ello, claro está, con referencia a los momentos temporales que determinan el periodo de generación del incremento de valor sometido a tributación."
Puede haber otros períodos no sometidos a tributación, los de más de 20 años, en los que no se manifiesta en ningún momento, después de 20 años, incremento de valor potencial.
Una gran sentencia.
Con todo esto creo que es posible entenderla, ya que aunque se refiera al período de generación entre adquisición y enajenación, solamente coíncide el período de generación sometido a tributación con el de generación cuando es hasta 20 años. Después no se manifiesta el incremento de valor y no es sometido a tributación
Saludos.