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Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

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Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.
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Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.
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Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

Importante sentencia del Tribunal Supremo: STS 958/2019 - ECLI: ES:TS:2019:958

El Tribunal Supremo en la STS 958/2919 desautoriza a Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de apelación núm. 44/2016 . Venta del terreno en la que se incluye los gastos de urbanización.

"Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, si bien para rechazar la primera no
sigue la doctrina de este Tribunal sentada en la sentencia señalada
, sino que lo desestima por razones que cita en su fundamentación jurídica "La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no  porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto."

La línea interpretativa acabada de razonar ha sido la acogida por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Alicante en diversas sentencias, como: la Sentencia de 3 de diciembre, del JCA2 de Alicante, dictada en el PA 280/2014; la Sentencia de 2 de octubre, del JCA4 de Alicante, dictada en el PA 277/2014; la Sentencia de 29 de enero del JCA4, dictada en el PA 618/2014; y la Sentencia de 26 de octubre de 2015 del JCA3, dictada en el PO 584/2014; sentencias en las que se hacían reflexiones extrapolables al presente caso, por la identidad de situaciones, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica.

 Debe, por tanto, resultar desestimada la alegación de la parte recurrente analizada en el presente fundamento de derecho""

Hasta aquí la exposición del TSJCV, que va entrecomillas interiores del primer párrafo (  "La actual )y final ( de derecho" )

Del TS:

"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible, esto es si el valor de transmisión es inferior al de adquisición, manteniendo la actora apelante la opinión positiva y manteniendo la administración la opinión contraria, y añadiendo la primera que al precio de adquisición hay que adicionarle los gastos de urbanización con lo que se separa de la demanda."

Lo que rechaza es que siempre toda transmisión produzca el hecho imponible. Lo dice el Tribunal constitucional en el párrafo 3 del Fundamento 3 de la STC 59/2917..


Fijación del período de generación de incremento de valor gravado:

"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."

El inicio del período de generación no es discutible: La transmisión anterior.

Es importante resaltar lo siguiente:
- "dos momentos temporales".
El período de generación sometido a tributación es solamente hasta 20 años. Por lo que las transmisiones posteriores no son períodos de generación cometidos a tributación.

Esto es super importante:

- " la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales"

    --
el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."  Si computas hasta 20 y la transmisión se produce en el año 30, el          momento final de generación sometido a tributación es el último día del año 20. A partir de ahí, no se manifiesta.

La puesta de manifiesto sucede desde la transmisión anterior hasta los 20 años. Después no se pone de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.


Del TS:

"Precisamente por esta razón no existe afectación del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la CE , ya que la capacidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se manifiesta en el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, quedando salvaguardada la posibilidad del contribuyente de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no se ha producido dicho incremento y, por tanto, no existe la situación de capacidad económica, pero ello, claro está, con referencia a los momentos temporales que determinan el periodo de generación del incremento de valor sometido a tributación."

Puede haber otros períodos no sometidos a tributación, los de más de 20 años, en los que no se manifiesta en ningún momento, después de 20 años, incremento de valor potencial.

Una gran sentencia.

Con todo esto creo que es posible entenderla, ya que aunque se refiera al período de generación entre adquisición y enajenación, solamente coíncide el período de generación sometido a tributación con el de generación cuando es hasta 20 años. Después no se manifiesta el incremento de valor y no es sometido a tributación

Saludos.





#2

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenos días:

Rectifico.

Ha sido el TSJCV el que rechazó lo de que siempre se produce el hecho imponible por la mera transmisión, que venía del tribunal o juzgado anterior. Salvo error, es posible que dicho Tribunal dijera que con pérdidas ya no había plusvalía, antes que el Tribunal Constitucional. Lo tendría comprobar.

En todo caso ese extremo , el rechazo,  se recoge en los antecedentes de la STS.

Saludos
#3

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Tendría que leer mejor, pero el máximo siempre ha sido de 20 años, ¿no? Es decir, si transcurren 30, se tributa al tipo máximo (el del 20%): no leo en la sentencia que se niegue de manera absoluta la realización del hecho imponible.
Es más, si hubieran transcurrido más de 20 años, ¿cómo se entendería generada la ganancia? ¿Linealmente?

#4

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

La fecha de la sentencia del TSJCV es la siguiente: En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Fecha de la STC  26/2107, de 16 de febrero de 2017. Dicha sentencia sí se pudo conseguir antes de la publicación en el BOE con fecha  Sábado 25 de marzo de 2017. Fue ampliamente difundida.

De hecho en esta página está el documento que primero distribuyó el TC.  https://nosoloaytos.files.wordpress.com/2017/02/2015-01012stc.pdf  y  he sacado el enlace de esta otra de fecha 6 de marzo,  http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-administracion-publica/analisis-del-impacto-de-la-stc-de-16-de-febrero-de-2017-en-el-impuesto-de-plusvalia-se-exige-el-plus-de-valia

Pero volvamos al Texto de la Sentencia STSJ CV 1371/2017 - ECLI: ES:TSJCV:2017:137:

"Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible, esto es si el valor de transmisión es inferior al de adquisición, manteniendo la actora apelante la opinión positiva y manteniendo la administración la opinión contraria, y añadiendo la primera que al precio de adquisición hay que adicionarle los gastos de urbanización con lo que se separa de la demanda".

Es patente que esa argumentación está rechazada para ese caso, ya que no podría ser de otra manera habiéndose pronunciado el TC.

De la STC 37/2017 de 1 de marzo de 2017. publicada en 7 de abril. Pero se dispuso antes.

Texto Fundamento 3. párrafo 4, que luego en la STC 59/2017, lo conmutó por el párrafo 3, pasando éste al 4.

"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)."

Es claro, patente y papable que: no existe la presunción de que el incremento potencial se dé siempre.

Texto de cualquiera de las STC 26, 37 y 59/2017.

 "...el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y 20 años (máximo)."

Parece claro que: en el momento en que se cumple 20 años + 1 día, el gravamen no está anudado.

Fundamento para evaluar del Tribunal Supremo de 1995:

 
El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 
(RJ 1995, 7426) 
 
"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plusvalía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota” 
 
Si el período que se somete son los primeros 20 años y la transmisión se produce en el año 41. En modo alguno, puede decirse que, el período de generación de plusvalía sometido a tributación concurre con la transmisión.

Está muy claro que, en la STS 958/2019, el inicio del periodo de generación de plusvalía sometido a tributación se fija en cuatro sitios en el momento de la adquisición.

No se periodifica ya que a lo mejor no hay incremento de valor, en el caso potencial, porque dicho potencial se sumerge por el legislador y no se manifiesta. Si no fuera así, pasaría a ser un IBI aplazado, que lo están sufriendo de forma sangrante las familias.

En resumen.

No existe la presunción
de que en toda transmisión se materialice  el hecho imponible del IIVTNU, ya que el incremento potencial no existe a partir de los 20 años.

Saludos






#5

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

Quiero destacar que la sentencia STC 26/2017 pocos la entendieron, aunque puso lo se anudar. Así pues, tuvo que establecer de forma patente, por su propia mano, que no existe la presunción de que el incremento potencial o ficticio se dé siempre.

"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)."

Anudar y enlazar, es lo mismo. A partir del año 20, el gravamen pierde el enlace. Dicho de otro modo, pierde el enlace con la titularidad. Si lo pierde, si se corta la cuerda, la titularidad está libre del gravamen.

Saludos.

#6

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Vale, eso sí, pero:
— no se puede presumir que la mera transmisión (en cual plazo) suponga un incremento de valor, y, menos aún, de la capacidad económica. Pero eso es indistinto del plazo y viene a confirmar las sentencias del año pasado (el del empresario de Irún): si no se incrementa la capacidad económica, no hay devengo posible. Es decir: ese primer párrafo no condiciona el devengo al periodo, sino al incremento de la capacidad económica (razón por la que se declaró inconstitucional el impuesto, a mí I entender, con muy buen juicio). 
- en la segunda parte, la interpretación es lo que no acabo de ver con tan meridiana claridad : según tu interpretación, si la transmisión se efectúa a los 21 años, no hay devengo (se incremente o no la capacidad económica). Sin embargo, si la transmisión fuera en el año 19 y hubiera un incremento de la capacidad económica (y del valor), sí se devengaría el impuesto. De ser así, el absurdo alcanza límites insospechados. El hecho de que se ejerza la titularidad durante 21 años no implica que no se haya ejercido durante 19. Está claro que más de lo generado en 20 años, si la ganancia es real, no produce devengo, pero técnicamente no leo que en la sentencia se diga que durante 20 años ha existido titularidad, ni se ha podido incrementar el valor (que vincula con la capacidad económica) ni que, por tanto, no se haya producido el devengo. 
#7

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

Hay que distinguir entre período de generación de plusvalía y período de generación de plusvalía sometido a tributación o gravado por el impuesto.

- El periodo de generación de plusvalía es todo el tiempo que pertenece una persona.

- El período de generación de plusvalía sometido a tributación son 20 años.

El Constitucional ha establecido el aserto de que no toda transmisión produce el hecho imponible, ya que al menos tiene que materializar el incremento de valor potencial. La transmisión no es suficiente.

El valor potencial es un valor creado que se denomina de gabinete. Pero la realidad es:

- No siempre se da ese incremento real.

- La intensidad del incremento potencial es tan exorbitante de 150 % del valor de adquisición, que difícilmente se produce si se descuenta la inflación.

- Las personas fallecen.

Se estaría sometiendo sistemáticamente a las familias a una confiscación sistemática. 

De hecho, se las ha sometido ilegalmente y, ahora, aunque ha dicho el Tribunal Constitucional que el período solamente se anuda a la titularidad durante 20 años , también se las está sometiendo ilegalmente, ya que después de 20 años el gravamen no está anudado a la titularidad. Lo independiente que haya incremento de valor real o no después de 20 años.

Con la sentencia del Tribunal Constitucional, dentro de los 20 años, cuando el incremento real no se ha producido, el decremento anula al incremento potencial. Después de 20 años, ya no importa que haya o no incremento real. 

Al cambiar la titularidad, la nueva titularidad está sometida al impuesto, pero no materialmente no la sujeta hasta el primer año, se anuda a dicha titularidad en el 1,    y se desanuda al cumplirse el año 20 de ser titular.

STS 13099/1994 - ECLI: ES:TS:1994:13099

"ya que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo, siendo inoperante la del inicio o durante el período gravable ( Sentencia de 13 de febrero de 1990);"

El Tribunal Constitucional, reitera la doctrina del Tribunal Supremo. STS 4644/1995 - ECLI: ES:TS:1995:4644: 

-       Párrafo 7 del Fundamento Segundo: 

 “Y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plusvalías obtenidas desde su anterior transmisión, producida el 2 de mayo de 1975, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su anterior carácter de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1975, y no desde la aprobación, en 1981, del Plan que cambió su naturaleza urbanística.”

En el año 21 el tiempo ya no es impositivo.

El Gravamen solamente se anuda  la titularidad durante un periodo de generación de plusvalía o período impositivo o de imposición de 20 años. Que no produce el hecho imponible del impuesto por sí solo, ya que necesita la transmisión.

Por lo tanto, fuera del período impositivo, el incremento de valor, si es que lo hay, ya no esta sometido al IIVTNU.

Del TrLRHL

"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción. 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."

Período de puesta de manifiesto: de la STS 958/2019 - ECLI: ES:TS:2019:958:

"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."

, "grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales". Esos dos momentos, cuando la titularidad lo mantiene más de 20 años, no son el de adquisición y enajenación.

Computamos.

Esos dos momento temporales son:

-Uno es el de adquisición
-El otro es el adquisición + 20 años.


Es decir, el intervalo temporal de puesta de manifiesto  es: (adquisición, adquisición+20 años).

Por lo tanto, el período de generación de más de 20 años no está gravado.

Nuevamente del TrLRHL.

"Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años."

Claramente se dice que: la base imponible que se puede imponerse el incremento tiene que estar experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

Permíteme que utilice el Diccionario de la Real Academia.

Experimentar:

3. tr. Dicho de una cosa: Recibir una modificación, cambio o mudanza.

Es claro que el incremento de valor experimentado, que se modifica o cambia,  a lo largo de un período de más de 20 años, ya no es base imponible y no se manifiesta.

El dominio temporal de la base imponible termina a los 20 años.

Entre:

1. prep. Denota la situación o estado en medio de dos o más cosas.

Pero como siempre el período impositivo comienza en el momento de adquisición, cuando el tiempo de pertenencia es más de 20 años, el de enajenación ya no es impositivo.

El hito temporal de todo su régimen impositivo es la situación existente en el momento de la transmisión por enajenación defunción, etc.

Es decir, tiene que manifestarse en el momento de la transmisión. Pero no lo hace después de 20 años.

Por el Tribunal Constitucional, en estos momentos, estamos seguros que la transmisión no es suficiente para gravar el incremento potencial que no se materialice o manifieste. Necesariamente sabemos tiene que haber momentos en los que, al producirse la transmisión, no se materializa el hecho imponible del incremento de valor potencial.

Por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo estamos completamente seguros: Después de 20 años no hay plusvalía municipal.

Saludos.














#8

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Lo que he dicho: la transmisión no es suficiente, tiene que haber generación de riqueza (se grava la capacidad económica, lo demás es anticonstitucional). Periodo máximo : 20 años. Los demás, no se gravan. 
Pero el titular es pernicioso: el impuesto de plusvalías sigue vigente, y está sentencia no dice lo contrario. 
#9

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

Es palmario que el Tribunal Constitucional dice que la transmisión no es suficiente, así mismo, para el incremento potencial.  Lo dice el Tribunal Constitucional. No voy a repetir lo que dice porque está en la respuesta 4.

Pero pongo un enlace de lo que yo mismo decía en el año 2016. Alguién me dijo " Lástima que no seas juez del Tribunal Constitucional y puedas declarar desde ya la inconstitucionalidad de todos los impuestos que te parezcan".

 https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/2598026-herencia-impuesto-plusvalia-madrid-dudas?page=6#respuesta_3356595

Retomemos la afirmación del TS.

 "capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años."

Sinteticemos:

"dos momentos temporales  computados por años y con un máximo de 20 años" . El calificativo es para los dos momentos,

Período de puesta de manifiesto "Inicio + veinte años"- Luego en los restantes momentos, después de 20 años, no se pone de manifiesto.

 El momento de la enajenación, si es después de 20 años, no pertenece al ese intervalo de puesta de manifiesto.

Si en momento de la enajenación no se encuentra dentro de los VEINTE (0) años, es imposible que se ponga de manifiesto.

Del TrLRHL.

Art. 107-4, regla 2ª:

" 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor"

Sinteticemos.
- "en el momento del devengo"   ∩    "porcentaje anual"

A partir de 20 años, no hay porcentaje anual.

Art. 107-4 Tabla.


 a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.

Por mucho que se  empeñen las personas, después de 20 años, el incremento de valor, exista o no exista, no se manifiesta.

STC 59/2017. Fundamento 3, párrafo 4 (parte):

"
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» "

No sirve cualquier intervalo. solo (1, 20). Eso es la descripción de la tabla. Pero hay mucho más.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696 

Fundamento de Cálculo Infinitesimal, respuesta 6. 

Saludos.
#10

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

No sé a qué vienen las negritas, si es exactamente lo que he dicho: es inconstitucional Si NO HAY INCREMENTO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LA TRANSMISIÓN NO ES SUFICIENTE.
El titular sigue siendo pernicioso: el impuesto sigue vigente, si hay incremento de la capacidad económica, que, en ocasiones, sí la hay. 
Pero no voy a insistir más, porque tengo la sensación de que no es un problema de comprensión, sino de querer comprender. 
#11

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

La transmisión no es suficiente, para los dos tipos de incremento según el TC:

- Incremento potencial

- Incremento real

Está asumido que el incremento real puede ser negativo, ahora más que nunca. 

Por lo tanto, nada impidió que el legislador pensara que si no siempre había incremento real tendría que sumergir el incremento potencial. 

Las personas fallecen.

Lo que pensaba el legislador está recogido en el acta de sesiones de la Comisión de discusión de la LRHL en el año 1988.

Sr. Fajardo Spínola, Ponente Defensor del Proyecto de Ley en este área. 
 
"Voy a abreviar e intentaré referirme por lo menos a las enmiendas que considero más importantes, y pido disculpas a los grupos parlamentarios si no me refiero a todas. 
Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción” iuri et de iure” de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S.S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero."

Se puede comprobar en la pág.  12473  de documento  http://www.congreso.es/public_oficiales/L3/CONG/DS/CO/CO_362.PDF

Las enmiendas están en:  http://www.congreso.es/public_oficiales/L3/CONG/BOCG/A/A_085-05.PDF   y la enmienda 838 está en la pág.  294.

Lo que puede darse con toda seguridad se da en algún momento. Según el Ponente es simple.

Si hay decremento teórico, éste sin lugar a dudas es que: a los 20 años el incremento potencial, el denominado de gabinete, pasa  a cero, ya que que para que haya un decremento teórico necesariamente debe haber antes un incremento teórico o potencial.

Hasta 20 años el incremento potencial de valor va aumentando y luego se colapsa al día siguiente,
pasando a cero.

Es decir, el legislador ya tuvo en cuenta que: si no sumergía el incremento potencial, a las familias las "cazaba" sistemáticamente con un elevado gravamen.

El Tribunal Constitucional, como no puede ser de otra manera, refleja lo que el legislador ha reflejado en la LRHL, ahora TrLRHL. El TC no opina cuándo hay que gravar o no las cosas. Lo único que puede opinar y declarar inconstitucional es cuando se grave una capacidad económica, que no exista,   y no por lo tanto, no esté de acuerdo con la Constitución Española.

Por eso, puesto que el legislador ya ha sumergido el incremento potencial a partir de los 20 años, El IIVTNU no es en general un impuesto inconstitucional. Lo es únicamente durante el período de 1 a 20 años, cuando el incremento de valor real no acompañe al potencial

Después de 20 años, da lo mismo que haya incremento real o no. El legislador no lo ha querido gravar.

La configuración del IIVTNU es opinable. ç

Ha dejado de ser opinable que: después de 20 años no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que el legislador así lo ha querido.

 La negrita se emplea simplemente para resaltar.

El TS en la STS 958/2019 acota, el período en que se pone de manifiesto: 20 años. No que en el a los 40 años se pongan 20 años de manifiesto, si sucede la transmisión en el año 40. Ya que debe ponerse de manifiesto al momento de la transmisión.

"El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años."

Esto es lo que se llama período impositivo o de imposición. Pero para imponerlo, la transmisión tiene que suceder dentro de ese período impositivo. Concepto que está exigido por el TrLRHL, para que lo entiendan las personas.

Es decir, si la permanencia del terreno de naturaleza urbana  en el patrimonio son 30 años, solamente es puesto de manifiesto durante 20 años. La transmisión a los 30 ya es imposible que ponga nada de manifiesto, porque no salta a la vista.

Esto es lo que se llama período impositivo o de imposición. Pero para imponerlo, la transmisión tiene que suceder dentro de ese período impositivo. Concepto que está exigido en el TrLRHL, que se ponga, para que lo entiendan las personas. art. 15, 16 y 59.2. De tal forma que si una ordenanza no contuviera no es clara, ya que a las personas deben de dársele los conceptos claros para que sepan cuándo están obligados a contribuir. Aunque se pueda denominar periodo de incremento de valor sometido a tributación, la LRHL a expresado que se defina como período impositivo, que significa período de imposición. Al necesitar la transmisión, la determinación del período impositivo no la obligación y , viceversa, la transmisión no es suficiente, ya que tiene que producirse dentro del período impositivo.

El período impositivo se acaba a los 20 años y si  la titularidad siguen en la misma persona, dicha titularidad está libre del IIVTNU. Simplemente, cuando se transmite, al cabo de un año, empieza a contar el período impositivo, por años enteros, no se fraccionan, de tal forma que hasta el último día del año 19, no se produce el 20 y el 20 + un día ya no hay impuesto. Dicho de otro modo, la imposición de 20 años, solamente sucede un día, no durante el año 20. 

Saludos.
#12

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Lo entiendo igual que tú y así se está realizando en la práctica.
#13

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Buenas noches:

El hecho imponible debe ser tan sencillo que lo entienda cualquiera.

Lo dijo el Ponente Sr. Fajardo Spínola, Ponente defensor del Proyecto de LRHL en 1988.

 "con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero." 

Si la transmisión se produce dentro del período del 1 al 20, período impositivo, se produce el hecho imponible del incremento potencial.

Dice el Tribunal Supremo que se cuenta de uno en uno. Es decir, con los dedos. Es tan sencillo, hasta para los que no saben sumar, pero si contar.

Después de 20 años, ya da lo mismo que haya o no incremento real. No se ha querido gravar. Se hubiera cazado principalmente a las familias. Las personas fallecen. De hecho han sido "cazadas", por la mala práctica.

Saludos.

#14

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Todas estas exposiciones y diferentes argumentos me parecen fabulosas pero los hechos creo que siguen sus propios recorridos.Segun tengo entendido, al día de hoy aquella persona que quiera vender un inmueble adquirido por su propietario hace >20 años y trasmitido por herencia en la actualidad, continuará, a riesgo de sanción por incumplimiento, con la obligación del pago de la Plusvalia Municipal. ¿ O no es esto así ?. 1Sld.
#15

Re: Después de 20 años no hay plusvalía municipal. Fallado por el Tribunal Supremo.

Si que se grava a partir de los 20 años, por el máximo.  La normativa así lo dice. Es absurdo pensar que a partir de los 20 años ya no hay que pagar plusvalía. Si hay incremento de valor claro que hay que pagar.