Vale, eso es totalmente diferente.
Es un acto de partición de herencia, donde cada lote puede ser del valor que las partes libremente acordeis.
Lo único que si por la causa que sea, no se compensan esas diferencias, entonces en el momento de la partición hay dos hechos tributarios: la sucesión en sí, por el porcentaje de cuota que te corresponde, y TPO por el exceso recibido.
En vuestro caso, al ser herencia entre 3, por el 33 % del valor de caudal relicto, liquidas y pagas ISD. Si recibes algo que vale más que ese 33 %, por el exceso del 33 % liquidas y pagas TPO.
Cuando lo que hay es una partición en que existe una disolución del condominio, Y SE COMPENSA, entonces se entiende que no existe "transmisión patrimonial", sino mera disolución. En este caso, la operación está sujeta, pero exenta de AJD. La exención es por la incompatibilidad de gravar dos veces una única y misma escritura, la de adjudicación de herencia (que ya va gravada con su propio ISD).
Y claro, si haceis algo intermedio, en parte disolución con compensación, en parte exceso de adjudicación, la tributación se complica.
Por el exceso no compensado cabria estudiar si sale más a cuenta ir directos por lo del exceso de adjudicación, o hacer dos escrituras y una donación.
En el primer caso, es solo una escritura, y se pagaría TPO por el exceso no compensado.
En el segundo caso, son dos escrituras (más coste), y se pagaría ISD por el valor de lo donado (=exceso).
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!