Por si sirve, esto es lo que suelo contestar al respecto sobre cuándo existe la obligación de declarar:
Tanto el artículo 96 de la Ley 35/2006 como el artículo 61 del Reglamento del Impuesto establecen que TODOS estamos obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de incumbir la obligatoriedad a TODOS, la Ley nos exime de dicha presentación en unos casos muy concretos, aunque ello no quiere decir que, si nos interesa, no podamos presentar declaración.
Podemos resumir en dos los casos en los que se nos “perdona” la presentación de declaración, aunque, lógicamente, las posibilidades son muchas. En cualquier caso, no existe tal eximente (es decir, estamos obligados a presentar declaración aún estando en alguno de los dos casos) si tenemos derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o si realizamos aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejercitemos el derecho a la deducción o a la reducción.
Veamos cuáles son los dos casos citados.
CASO I.
Obtenemos única y exclusivamente rentas procedentes de las fuentes citadas a continuación y además no superamos los límites indicados:
• Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. El límite será de 11.200 euros (como dato anecdótico hay que decir que estaba previsto en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 la rebaja de este límite de 11.200 euros, no obstante, se ha mantenido al no haberse suprimido el artículo 80 bis de la Ley 35/2006) en cuatro supuestos:
1. Cuando procedan de más de un pagador. En este caso el límite seguirá siendo de 22.000 euros si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales; o cuando se trate de pensionistas cuyas retenciones se practiquen de acuerdo con las determinadas por la Agencia Tributaria, previa solicitud del contribuyente mediante el modelo 146.
2. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.
3. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a practicar retención.
4. Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
• Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. Las ganancias, por tanto, son procedentes de la venta de participaciones de fondos de inversión, premios, etc. El límite conjunto para todas ellas es de 1.600 euros anuales.
• Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado. El límite conjunto es de 1.000 euros anuales. Sí conviene indicar, con respecto a las rentas inmobiliarias imputadas, que no se limita su procedencia a un único inmueble.
Siendo prácticos, para saber si estamos incluidos en este CASO I, primero deberemos de mirar las fuentes de rentas que tenemos. Así, por ejemplo, si tenemos rendimientos del capital inmobiliario, no estamos dentro de este supuesto. O si obtenemos rendimientos de actividades económicas, tampoco estaremos incluidos en este CASO I. Una vez que hayamos comprobado que todas nuestras rentas proceden única y exclusivamente de las fuentes citadas, examinaremos si hemos sobrepasado o no los límites.
CASO II.
Quienes obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital (mobiliario e inmobiliario) o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
Igual que en el CASO I, primero examinaremos el tipo de rendimientos y luego los límites. Pero sí que podemos sacar un par de conclusiones rápidas:
• Si obtengo unas pérdidas superiores a 500 euros, estoy obligado a presentar declaración, independientemente del resto de rendimientos obtenidos e incluso aunque no haya obtenido ningún otro rendimiento. Pero aquí también podemos entrar dentro del “consejo”. Si, por ejemplo, he obtenido unas pérdidas por la venta de acciones de 450 euros y no he tenido ningún otro rendimiento, aunque no estoy obligado a presentar declaración, quizás sí que me convenga hacerlo y dejar a la Administración constancia de esas pérdidas, pudiendo, así, compensarlas en ejercicios futuros.
• Si obtengo pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros estoy obligado a presentar declaración si obtengo otros rendimientos y la suma de los mismos supera los 1.000 euros.
• Por último, si obtengo ganancias patrimoniales, estoy obligado a presentar declaración de la renta si las mismas superan los 1.000 euros o si las ganancias patrimoniales más el resto de rendimientos que haya podido obtener, superan los 1.000 euros.
Saludos.