Es muy extenso, pero no se me ocurre otra forma de hacerlo.
Os pediría a aquellos que tenéis amigos o familiares juristas (abogados), si pudieran echarle un vistazo porque seguramente sobran muchas cosas .
RECURSO DE ALZADA 19 DE JUNIO DE 2022
ALEGACIONES
Que por razones personales ineludibles, tenía que dejar de trabajar en noviembre de 2017. Por dichas razones, antes de hacerlo me informé personalmente en las oficinas de la TGSS de la posibilidad de firmar un Convenio Especial al objeto de no perder mis años cotizados y así poder tener derecho a una pensión contributiva.
Que el funcionario/a de la TGSS me informó con todo detalle qué opciones tenía a la hora de elegir la base de cotización. Entre ellas, me ofreció acogerme a la base mínima del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos especificada en el artículo 6.2.1.c de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
Que una vez obtenida dicha información, y viendo que por mi parte era asumible poder pagar las cuotas mensuales que me especificaron en la TGSS procedí a darme de baja en el trabajo y firmar el Convenio Especial.
Que firmé con fecha 21/11/2017 Convenio Especial al objeto de poder completar los 15 años de cotización mínima para acceder a una pensión contributiva y no perder así mis años cotizados anteriormente.
Que dicho Convenio Especial ha sido cumplido por mi parte plenamente durante su vigencia y en las condiciones en que fue firmado con los incrementos de cuotas previstos en sus cláusulas.
Que por RESOLUCIÓN de la Dirección Provincial de la TGSS de Cádiz de fecha 02/08/2021 ref. 2021-514853-84 accedo a la pensión contributiva desde el 14 de julio de 2021.
Que dicho Convenio Especial fue dado de baja por la TGSS con fecha 13/07/2021 por tal motivo.
Que firmé ese CE con la Base de cotización mínima que me expuso el funcionario/a que me gestionó dicho CE de acuerdo con la legislación vigente.
Que por supuesto era consciente de que al elegir dicha Base de Cotización mi pensión sería menor cuando me jubilara. Extremo que asumí al firmar dicha Base de Cotización por motivos de viabilidad económica por mi parte.
Que desde el 31 de enero de 2022 están cargando en mi cc 4 recibos mensuales referente a ese CE por importes que se han ido incrementando mensualmente hasta llegar en este caso a 419,48 € cargados en el mes de abril de 2022 con referencias a liquidación de ese Convenio Especial que había sido dado de baja por la TGSS en la fecha indicada. Por tanto un Convenio Especial que no se encuentra en vigor.
Que no he recibido ningún tipo de notificación, escrito o comunicación de esa TGSS referente a estos recibos y el motivo por el que se emiten.
Que al desconocer el motivo de dichos cargos, estando segura de no deber nada a la SS, había dado orden al banco de proceder a la devolución de dichas cuotas, pensando que podría ser algún tipo de estafa. De esa forma fueron devueltas la cuotas de enero por un importe de 231,3 € y marzo por un importe que desconozco al haberlas devuelto el banco siguiendo mis instrucciones. Sin embargo no pude devolver las de febrero por un importe de 297,24 € que fueron abonadas a la TGSS, porque se me pasó el plazo de 3 días que me daba el banco para hacerlo.
Que al contactar telefónicamente con la TGSS, me comunican que eso se debe a una “Regularización que está haciendo la TGSS de los CE desde el 2017” y que si devuelvo las cuotas éstas vendrán con recargos más adelante, que lo que debo de hacer es recurrir a la TGSS el cargo de dichas cuotas. Por tal motivo decido dar la orden al banco de abonar en lo sucesivo las cuotas que vinieran a partir de entonces.
He procedido a recurrir y pedir la devolución por ingresos indebidos a la TGSS y ha sido denegado basándose en que la base mínima de cotización del grupo al que yo pertenecía (Grupo 1) en 2017 era superior por primera vez a la base mínima de cotización del RETA al que facilita elegir el artículo 6.2.1.c de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. Cuestión que no es cierta, pues ya lo era en el año 2016.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social en su artículo 6 establece que se podía elegir entre varias bases de cotización, entre ellas la mínima del punto 2.1.c correspondiente a la mínima del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Que la TGSS utilizaba en la fecha en que firmé el CE ese artículo 6.2.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de forma general a nivel nacional para ofrecer a los ciudadanos que quisieran firmar un CE que eligieran la opción de cuota mínima vigente que ofrecía el artículo 6.2.1.c correspondiente al RETA independientemente al Grupo al que pertenecieran cuando causaron Baja en la SS.
Que el Convenio Especial o Contrato lo firman las dos partes de mutuo acuerdo y con conocimiento de causa.
Que en su Resolución de fecha 01/12/2017 aprueban darme de alta en Convenio Especial desde 21/11/2017 con una Base de Cotización de 919,80 € y Cuota mensual de 444,68 €. Y para ello debo firmar por duplicado y enviar a la TGSS el Contrato que me adjuntan en un plazo menor de 3 meses. Requerimiento que cumplí según lo previsto.
Que en dicho “Contrato”, que se titula “Convenio Especial” que firmé con la TGSS , se especifica:
· Ha causado baja en el Régimen en que figuraba de alta en el Sistema de la Seguridad Social sin quedar comprendido en ningún otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
· Que el solicitante reúne los requisitos exigidos en los artículos **, de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social.
A continuación específica que, en su virtud, las Partes citadas otorgan el presente Convenio de acuerdo con las siguientes CLAUSULAS:
Primera.- El solicitante se obliga a pagar a la SS durante la vigencia del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones siguientes.
A) La base de cotización se fija en la fecha de efectos iniciales en este Convenio en 919,80 € determinada de conformidad con el/los artículos 6 y ** de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
Cada vez que durante el periodo de vigencia de este Convenio Especial, la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos sea modificada, la base de cotización del presente convenio será incrementada, como mínimo, en el mismo porcentaje que haya experimentado dicha base mínima, o en su caso en el porcentaje superior que elija el solicitante, hasta que la cuantía de la base resultante sea como máximo la base prevista en el artículo 6.2.1.a) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
El solicitante ha optado por el incremento automático de la base de cotización del presente Convenio, mientras se mantenga su vigencia, en el mismo porcentaje en que se aumente en lo sucesivo la base máxima de cotización del Régimen de la Seguridad Social de General Sí No
En ningún caso el importe de la base de cotización será inferior al de la base mínima de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.
A continuación detalla el resto de Cláusulas referente a coincidencia con otras bases de cotización, desempleo, minería, causas de resolución del CE etc.
También cómo puedo solicitar el cambio de la base de cotización durante su vigencia.
En ningún caso aparece una Cláusula que indique que el CE puede ser modificado una vez que no se encuentre en vigor.
Consideraciones:
Por tanto y teniendo en cuenta las Cláusulas que firmé en dicho Contrato/Convenio, en ellas se especifica de forma muy clara que el aumento de la cuantía de la base de cotización del Convenio Especial sólo puede ser llevado a cabo mientras éste se encuentra en vigor.
La Ley 40/2015 de 1 de octubre, Régimen jurídico del Sector Público, dice:
Artículo 51. Extinción de los convenios.
1. Los convenios se extinguen por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.
Artículo 52. Efectos de la resolución de los convenios.
1. El cumplimiento y la resolución de los convenios dará lugar a la liquidación de los mismos con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes.
2. En el supuesto de convenios de los que deriven compromisos financieros, se entenderán cumplidos cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes, de acuerdo con sus respectivas competencias, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.
Por tanto, el Convenio fue extinguido o cerrado de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 40/2015 por cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto.
Ese hecho ha dado lugar a su liquidación, que yo entiendo llevada a cabo por ambas partes cuando pasé a la condición de pensionista aprobado por Resolución de la TGSS.
El objeto del Convenio Especial era “La cotización a la Seguridad Social que me daría derecho a una Pensión Contributiva conforme a la cuantía de dicha cotización”
La liquidación de dicho Convenio Especial la entiendo realizada cuando la TGSS emite Resolución aprobando mi jubilación acorde a la suma de las cotizaciones que hice durante mi vida profesional y las aportadas a través de éste Convenio Especial.
Por tanto lo que obtengo es proporcional a lo que he pagado durante estos años.
El artículo 203 de la Ley 9/2017de 8 de noviembre de contratos del sector público, dice:
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato
2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
· a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
· b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
En ninguna de las Cláusulas que firmé en el “Contrato/Convenio” se especifica que el mismo pueda ser modificado una vez que se haya cerrado.
Por tanto el Convenio Especial nunca puede ser modificado una vez que ha sido cerrado. En éste caso de mutuo acuerdo de las partes en aplicación de la Cláusula de resolución indicada en el mismo. La TGSS lo cerró al pasar yo a la condición de pensionista.
El Contrato/Convenio fue firmado por ambas partes con conocimiento de causa y efectos, y en mi caso siguiendo las instrucciones de la TGSS.
Que no cabe duda de que la TGSS aplicó de forma masiva y sin restricción alguna a nivel nacional ese artículo para que así lo eligieran aquellos ciudadanos que quisieran firmar un CE, sin advertirles además en ningún momento que dichas bases de cotización podrían ser cambiadas de manera unilateral por la TGSS en base a su Grupo de cotización anterior.
Que en escrito que recibo de la TGSS el 24/05/2022 referente a la Queja nº 2022 1277947 que puse referente al cobro de dichas cuotas cuando el Convenio no está en vigor, me comunican que esa TGSS efectúa dicha revisión de las bases del CE respaldado por un informe emitido por las Servicios Jurídicos de esa TGSS el 12 de marzo de 2021.
Por tanto, si disponían de dicho informe cuando el CE se encontraba en vigor, ¿Por qué no fue revisado entonces?
En el mismo escrito me informan que el fraccionamiento de la deuda que solicito en mi Queja, debo solicitarlo por los cauces previstos.
He de informarles, que en Sede Electrónica de la TGSS no existe que yo tenga pendiente de abonar Deuda alguna a la SS o TGSS, de forma que me he descargado los Certificados oficiales que así lo acreditan.
Éste hecho impide que pueda realizar gestión alguna con la TGSS para negociar el aplazamiento de dicha “Deuda”.
Respecto a la redacción e interpretación del Artículo 6.2.5 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre al que hacen referencia de aplicación en la revisión del CE tengo mis dudas de que la interpretación que se hace sea la correcta. En primer lugar me dan a elegir sin duda alguna entre las bases que expone el Artículo 6.2.1, ese derecho a elegir ha sido asumido por la TGSS por lo visto hasta la disposición de ese informe jurídico al que hacen referencia. De esta forma los ciudadanos no han sido informados correctamente antes de firmar el CE.
Aun así mi interpretación del mismo puede ser diferente al que hace la TGSS, por su ambigüedad, primero te dan a elegir y luego te van a decir que no has podido elegir?. Habla que cuando concurren varias categorías profesionales antes de causar Baja, sólo se puede elegir la última en la que estabas cuando causaste la Baja. No querrá decir que si elegiste las opciones 6.2.1.a) o 6.2.1.b), si has trabajado en varias categorías antes de causar Baja, sólo podrás elegir la base correspondiente a la última categoría?
Está totalmente claro que tanto la Administración (TGSS), como la totalidad de las asesorías han interpretado la norma de manera que se podía elegir de acuerdo con el artículo 6.2.1 sin lugar a dudas. Sólo hay que echar un vistazo en la Red (Internet) para comprobarlo.
S O L I C I T O:
1- Ante la falta de notificación y o comunicación previa a la Revisión del Convenio Especial que debe de ser requisito legal imprescindible de acuerdo a la Legislación vigente cuando se trata de un Contrato/Convenio firmado por dos partes en igualdad de condiciones y que sólo podría ser modificado por unanimidad y de muto acuerdo.
2- Ante la aplicación de Retroactividad de la Revisión del Convenio Especial sobre un Convenio/Contrato que ha sido cerrado y liquidado de acuerdo con las Cláusulas previstas en él y que es contrario a la Legislación vigente en materia de Contratos o Convenios con la Administración Pública.
3- Ante la Claridad de la información que recibí de la TGSS antes de decidir darme de baja y firmar el CE.
Paralicen la ejecución de la Revisión con carácter Retroactivo que la TGSS está realizando de mi Convenio Especial que fue dado de baja el pasado 13 de julio de 2021.
Me sean devueltos aquellos importes que la TGSS ha cargado en mi Cuenta Corriente desde el 31 de enero de 2022, con los intereses debidos.