Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Página
1
/
2
#1
Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenos días,
Tengo una duda con una venta futura de un bien heredado que tenemos, agradecería si pudieran orientarme.
He heredado un inmueble de mi padre, pero la mitad del inmueble ya era de mi madre. A la hora de liquidar las plusvalías al ayuntamiento por la venta, si mi madre no paga la suya, que es bastante superior a la mía ¿Me la reclamarían a mi su parte?
Muchas gracias
#2
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Al contrario de lo que sucede en una herencia, donde son los herederos los responsables de la plusvalía de forma solidaria, en el caso de venta y vendedores residentes, son los vendedores los responsables y cada uno responde de su deuda. Salvo mejor opinión.
#3
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenos días:
Es muy posible que tu madre no tenga que pagar plusvalía municipal, si lo ha tenido en propiedad más de 20 años.
Saludos.
#4
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
No hagas caso a Jesusm1. Es inagotable con su matraca de los “20 años”. Se lo han rebatido muchos foreros. De los últimos hilos, puedes mirar éste.
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenas noches:
El Sr. Miranda puede partir de una premisa falsa y se le informa de acuerdo con el art. 20 de la Constitución española.
La refutación que por su parte se hace es una falacia expresa porque no combate los argumentos y además remite a páginas en la que la refutación no es cierta.
Por su parte, ha quedado totalmente desautorizado, por mi parte el al menos dos ocasiones.
Período impositivo del IIVNU, que si tiene.
Así se demuestra en el siguiente enlace, respuesta 12 y 13.
Así mismo, quedó refutado con las tablas de la verdad sobre la venta de una vivienda habitual por matrimonio con un cónyuge mayor de 65 años y otro menos. Caso que se da la exención para los incrementos patrimoniales de ambos en el IRPH, porque el caso al que se circunscribe es la venta de la vivienda habitual y no la parte de cada uno.
En el caso del IIVTNU, frente a dicho impuesto se encuentran los Derechos Humanos contenidos en la carta de las Naciones Unidas, que se ha de respetar la propiedad para gravar el incremento. La propiedad nunca puede ser invadida en un impuesto que trata sobre el incremento de valor o incremento de la capacidad económica.
De la La Declaración Universal de Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.>>
De la Constitución Española
<<Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. >>
La base imponible del IIVTNU de un incremento de valor del terreno nunca podrá invadir la capacidad de adquisición.
<< En efecto, el art. 31.1 CE establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que no solo se deriva una obligación positiva, la de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también un derecho correlativo, como es, el de que «esa contribución solidaria sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad». Por tanto, el cumplimiento de aquel deber de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado no puede llevarse a efecto de cualquier manera, sino única y exclusivamente «en función de su capacidad económica» . >>
Así pues, no pudiéndose invadir la propiedad privada de adquisición llevó al Tribunal Constitucional a declarar en la STC 182/2021 la inconstitucionalidad de la tabla que hasta 20 años era la base imponible para las transmisiones menores de 20 años, ya que las de más de 20 años no estaban gravadas. La base imponible podía llegar al 60 % del valor catastral, que representa un incremento del 150 % de la capacidad adquisitiva.
Con la nueva tabla del RD 26/2021, la base imponible llega al 45 %, del valor catastral, lo que representa el 81,81 % de incremento de la capacidad, que muy raramente se da. La mera tenencia no hace que las familias, por el paso de 20 años, con la tenencia de un piso se puedan comprar casi dos de las mismas características.
Veamos lo que sucede con un caso concreto de 20 años y la inflación. Se toma fecha de hoy y se ve el incremento del IPC y el precio del Alquiler.
- IPC septiembre 2002 a septiembre 2022........... 53,5 % - IPC-alquiler de vivienda, septiembre 2002 a septiembre 2022................. 42,2 %.
Con el tiempo por la ley de los grandes números de estadística
La probabilidad de que la inflación sea la misma que el incremento del precio de la vivienda
Así pues, con el paso del tiempo los propietarios no obtendrían incremento de capacidad adquisitiva con el mero paso del tiempo de tenencia de la vivienda.
Por eso, la nueva tabla del 45 %, que se le ha puesto en paralelo la confrontación con el incremento real del valor, si no se tiene en cuenta la inflación para el cálculo del incremento real, sería una falacia del gobierno y del legislador, puesto que la inflación en muy pocos casos es negativa y es una pérdida de capacidad adquisitiva del dinero. Mantener la vivienda en propiedad, que tiene sus gastos, es una forma de protegerse contra la inflación en cierto tiempo, pero con el tiempo dicha protección no es segura, sobre todo si se trata de solares urbanos, que es raro que estén explotados.
Puesto que no se puede atentar contra los Derechos Humanos, los 20 años es una protección para los ciudadanos, que no pueden verse sometidos a una confiscación sistemática, por fallecimiento o simple venta.
Después de 20 años, las transmisiones de inmuebles no están gravadas por el IIVTNU.
Se mantiene el párrafo vigente de la LRHL:
<<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, ......>>
Dicho párrafo no ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
El período impositivo es de 20 años y no comprende 20 años + Δt ó 20+dt
Saludos
Nota:
Aunque no se ha fijado límite al gravamen sobre el aumento de la capacidad adquisitiva, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para un caso está puesto en el 52 %, según las circunstancias. Así pues, el gravamen del IIVTNU no podría llegar al 100 % del incremento de valor de los terrenos.
#6
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
El art. 107 de la LRHL define la base imponible del IIVTNU y no el inexistente periodo impositivo. Basta con que se lea Vd. el título del art. 107, donde dice "artículo 107. Base imponible". No hace falta que se lea todo el artículo, ya vemos que no lo entiende. En el IIVTNU no hay periodo impositivo porque es un impuesto instantáneo. Lo que existe es un periodo de generación del incremento de valor. Lo suyo de los 20 años es una matraca, lo repito.
#7
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenas noches:
Se le repite la contestación dada en otro hilo. Pero no se puede dejar que se mantengan en pie las continuas referencias que se hace de que el IIVTNJ no tiene período impositivo. Lo tiene y así viene recogido en la legislación.
Dentro de la historicidad del IIVTNU se ha denominado a dicho período en los términos que se citaran más abajo, sin que la enumeración pueda ser completa.
Así pues, la legislación le va a dar a usted en la respuesta que ha efectuado un repaso.
Las denominaciones son las siguientes:
- periodo de exacción El Real Decreto de 13 de marzo de 1919 - período de imposición El Estatuto Municipal de 1924 - período de la imposición El Estatuto Municipal de 1924 - período de imposición Decreto de 25 de enero de 1946 - período impositivo Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 - período impositivo Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local - Período impositivo Real Decreto 3250/1976
Se llega entonces a la LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que en los artículos siguientes precisa la continencia para el IIVTNU del período impositivo en las Ordenanzas reguladoras.
<<SECCiÓN 2.ª IMPOSICiÓN y ORDENACiÓN DE TRIBUTOS LOCALES
Artículo 15 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las Entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.>>
<<Artículo 16. 1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo >>
<<Artículo 60 1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. Asimismo los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas fiscales.>>
Así pues, la legislación le ha hecho el repaso.
Las pruebas son irrefutables según Aristóteles, y ,solamente, se pueden esquivar si no conciernen al caso. Lo cual es imposible para el caso del período impositivo del IIVTNU, ya que está contenido en la exigencia del IIVTNU para aprobar la ordenanza correspondiente.
El período impositivo del IIVTNU participa en el hecho imponible puesto que conlleva el tiempo para que se produzca incremento de valor con su paso.
El hecho imponible exige la llegada de una transmisión y si el período impositivo ha terminado, la situación en el momento de llegada de la transmisión es ya no impositiva. Esa situación instantánea es el hito temporal de todo su régimen impositivo.
Saludos.
#8
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Según Vd., el IIVTNU y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ambos municipales y potestativos, deben tener periodo impositivo porque así lo exige el tenor literal del art. 16 LRHL que ha transcrito.
¿Podría indicar Vd. cuál es el periodo impositivo del ICIO?
#9
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenas noches:
Puede mirar que el el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene un período voluntario de pago, en las ordenanzas reguladoras. Así pues, ahí tiene, por su parte, el tiempo incluido en el ICIO.
En todo caso, la Ordenanza del CIO debería contener un apartado que no indique que no tiene período impositivo o que no procede.
Normalmente tienen dos períodos de pago:
En la concesión de la licencia de obras
A la finalización de las obras, para comprobar la cuantía de la obra.
Período impositivo no quiere decir que por si solo produzca el hecho imponible, y en este caso del ICIO, el período de pago comienza después del hecho imponible y de la finalización de la obra.
Saludos.
#10
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
El periodo de pago es un concepto claramente distinto del periodo impositivo. En su línea de confundir a la gente, de desviar la atención, marea Vd. la perdiz del periodo de pago para no reconocer que el ICIO no tiene periodo impositivo, pues se trata de un impuesto instantáneo, como el IIVTNU.
#11
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenas noches:
No he asimilado período impositivo a período de pago.
Lo que he dicho es esto:
<<En todo caso, la Ordenanza del CIO debería contener un apartado que no indique que no tiene período impositivo o que no procede.>>
El repaso se lo ha dado la legislación en la respuesta número 7.
Saludos.
#12
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
No responde a la cuestión planteada, pues no dice cuál es el periodo impositivo del ICIO. Y no lo dice porque no puede hacerlo, porque no existe. Marea la perdiz, confunde a la gente, desvía la atención, porque se centra en el período de pago, por el que nadie le ha preguntado. ¿Qué es eso de que la ordenanza puede decir que no hay periodo impositivo o que "no procede"? ¿Está diciendo que una ordenanza fiscal puede decir que no hay periodo impositivo en el ICIO?. Pero, según su argumento sobre el IIVTNU, la ordenanza debe establecer el periodo impositivo en todo caso, porque lo dice el artículo 16 LRHL (en realidad no lo dice el artículo, lo dice su errónea interpretación).
#13
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenas noches:
No me corresponde a mí determinar y establecer el período impositivo del ICIO. Le corresponde a los ayuntamientos, en la ordenanza reguladora, porque así lo fija el precepto imperativo de la LRHL.
Tienen dos alternativas:
Fijar el período impositivo
Decir que no procede fijar dicho período, pero lo deben tratar en su ordenanza.
A lo mejor, encuentran que el período impositivo empieza con la concesión de la licencia de la obra y termina con la aprobación de la finalización de la obra.
Saludos.
#14
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Su esfuerzo por no modificar su posición le lleva al desvarío regulatorio. Concluye, nada menos, que todos los Ayuntamientos deben incluir en su ordenanza fiscal del ICIO un precepto que fije el periodo impositivo o que diga que no procede fijar dicho periodo. Así que la existencia o no de periodo impositivo es optativa para cada Ayuntamiento.
Re: Plusvalía venta bien heredado con copropietario - Plusvalía municipal
Buenas tardes:
Del mismo modo que contiene la Ordenanza de Zaragoza el devengo, debería contener el período impositivo.
Son conceptos delimitados para que las personas entiendan los impuestos y sean capaces de interiorizar la obligación de contribuir, para los impuestos que se generan por acción y efecto , en este caso de construir, de instalar y de obrar en un determinado período en el tiempo.
<<Artículo 5.- Devengo del impuesto
El impuesto se devenga en el momento de finalizarse la construcción, instalación u obra, esto es, en el momento en el que se termina la realización del elemento objetivo del hecho imponible. El devengo se produce aunque no se haya solicitado u obtenido la correspondiente licencia, presentado la declaración responsable o la comunicación previa.
El devengo al que se refiere el presente artículo es diferente del devengo adelantado a que se refiere el apartado 4 del artículo 102 del TRLHL, conformador de la obligación de realizar el pago a cuenta fijada en el artículo 20 de la presente ordenanza.>>
De acuerdo con la exigencia del la LRHL, una persona podría aducir que le falta el período impositivo, en Zaragoza,, y no tener que pagar el ICIO.
La exigencia del período impositivo, para la comprensión por las personas de las cosas de la obligación de contribuir, está puesta en la LRHL de forma imperativa para el ICIO.
En estricto sentido jurídico, puesto que no se la facilita la información exigida por la LRHL, la Ordenanza de Zaragoza es ilegal.