Comunidad de bienes SI o NO en alquileres no sujetos a IVA
Bueno … vaya por delante que cuando tenemos una propiedad en común proindiviso, legalicemos o no la comunidad de bienes, en realidad ésta ya existe de hecho, pero ahí va el tema:
En estos momentos dispongo de unas viviendas alquiladas a terceros, una de ellas con hipoteca, a efectos tributarios incluimos los rendimientos de estas rentas al 50% con mi esposa en nuestras correspondientes declaraciones fiscales, beneficiándonos de la deducción del 50% por ser “viviendas habituales” de los inquilinos, pero el problema es que los gastos correspondientes a los consumos de energía eléctrica, gas, agua, línea ADSL, etc. los pagamos nosotros, y los repercutimos a los inquilinos, figurando por un lado como ingresos en las cuentas y como gastos a la vez, y no podemos o no debemos pactar que lo paguen directamente los inquilinos, porque los alquileres son a estudiantes, y pagan una parte cada uno de ellos, de la forma que lo hacemos es mas simple para los inquilinos, y en estos momentos que alquilar tampoco es tan fácil, y pretendiendo además buenos inquilinos (solventes y de familias conocidas por nosotros) no es cuestión de imposiciones por nuestra parte.
Si los recibos van a nombre de uno solo de los titulares, puede venir la AEAT y considerar que no es deducible para la parte que no figura en los recibos, y no son cuatro perras, ya sé que es una interptación muy "especial", peeeeeeero.
Bien … la idea es a partir del uno de enero de 2011, tener legalizada una comunidad de bienes al efecto, con su oportuno CIF y toda la pesca ……, “ente fiscal” que supondría además un mejor y mas claro control y justificación ante la AEAT si se da el caso, y ahora la preguntas.
Actualmente en la declaración del IRPF estos datos se “meten” en “Bienes Inmuebles no Afectos a Actividades Económicas” detallando ahí los ingresos, los gastos, etc. y con la posibilidad de “acceso” a la tributación por una base del 50% en determinadas condiciones.
En el caso de “montar” la comunidad de bienes de manera legal y registrada, la tributación deberá incluirse en el apartado F de la declaración “Régimen de Atribución de Rentas …..” ¿y entonces?
• Seguiremos teniendo la posibilidad de tributar por el 50% de los rendimientos en la misma casuística que en la actualidad ????
• Seguiremos disfrutando de la deducción por amortización, más allá del valor de la vivienda, o sea el 3% del mayor de los valores (compra o catastral) sin “cortar” en el momento en que su valor contable fuese cero ????
Y en otro orden:
El “capital” del contrato de comunidad de bienes ¿se puede poner por ejemplo 2.000 €, pagando a la oficina liquidadora de la comunidad autónoma, el 1% a través del modelo 600, o por el contrario debemos considerar capital al valor neto de los activos a gestionar a través de la comunidad de bienes (activos menos pasivos) porque si es esto es una pasta ….. y no me parece a mi muy lógico, aún cuando en muchas ocasiones “vete a buscar lógica y sentido común en temas tributarios, que tal vez no la encuentres en tu vida”, porque en realidad y de hecho no hay transmisión de bien alguno, una comunidad de bienes, a mi entender es meramente un ente fiscal, que no jurídico, y de gestión, que no de propiedad.
Y por cierto ….. ninguna finca tiene ingresos sujetos a IVA, con lo cual los gastos se consideran con IVA incluido al no ser deducible el impuesto en este caso.
Gracias.-