1º.- Tú eres quien adquirió la propiedad del inmueble tras la aceptación de la herencia y la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Se trata de lo que se denomina una transmisión lucrativa. Ante la Administración tributaria, el Ayuntamiento en este caso, tú eres el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), que es la denominación correcta de lo que se conoce como plusvalía municipal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente:
“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Puedes echar un vistazo a este enlace, donde se transcribe la consulta vinculante V3354-20, muy prolija y que en parte versa sobre esta cuestión
Si ha habido incremento del valor del terreno y procede abonar el impuesto, tú eres el obligado a pagarlo. Cuestión distinta son los acuerdos a los que puedas llegar con los otros herederos, que no obligan a la Administración tributaria. Puedes tratar de convencer a los otros de que paguéis proporcionalmente, pero quizá te encuentres con su desacuerdo.
2º.- Si para los trámites de la herencia, entre ellos la comunicación al Ayuntamiento de los datos de la transmisión para el IIVTNU, contasteis con un abogado o gestor administrativo, quizá sería interesante que ese profesional echase un vistazo a la liquidación girada por el Ayuntamiento. Ahora hay dos sistemas de calcular la base imponible, el método real (valor de transmisión menos valor de adquisición, en la parte correspondiente al terreno urbano) y el método objetivo (valor catastral del suelo urbano multiplicado por coeficiente según número de años= incremento de valor del suelo). Por lo que dices, el Ayuntamiento ha calculado la base imponible de la liquidación por el método objetivo. Si no lo has hecho ya, sería interesante calcular la base imponible por el método real, a cuyo fin hay que hallar el incremento o disminución habido entre el valor de transmisión (valor señalado a efectos del Impuesto de Sucesiones) y valor de adquisición (valor por el que adquirieron tus padres el inmueble en su día). Si te han dado un mes para recurrir la liquidación del Ayuntamiento, debes agilizar tu respuesta. Si tus padres eran ambos propietarios de la finca con casa, fallecieron en fechas distintas y primero heredasteis la parte de uno y después la de otro, hay que hacer cálculos como si de dos transmisiones se tratase, puede ser complejo.
P.D. No hagas caso al forero de extrañas y desacertadas ideas sobre el IIVTNU: que si la ordenanza municipal no contempla el periodo impositivo (no existe tal periodo en este impuesto), que si transcurridos 20 años no hay que pagar nada (si hay incremento del valor del terreno, sí que hay que pagar). Le han contradicho muchos foreros, De los últimos hilos, puedes mirar éste.